viernes, 30 de diciembre de 2011

REGLAS PARA LA SUCESION INTESTADA

El Código Civil, a partir del Art. 981 establece las reglas a seguir para que se disponga legalmente de los bienes que las personas dejan al momento de fallecer y sin que éstos hayan hecho lo pertinente para asignar por sí mismos, vía testamentaria a quiénes han de quedar sus bienes.
Una parte muy interesante de las reglas relativas a la sucesión intestada, es la que se refiere a la vocación sucesoral, en el Art. 988 C.
Son llamados a la sucesión intestada:
1º Los hijos, el padre, la madre y el cónyuge, y en su caso el conviviente sobreviviente;
2º Los abuelos y demás ascendientes; los nietos y el padre que haya reconocido voluntariamente a su hijo;
3º Los hermanos;
4º Los sobrinos;
5º Los tíos;
6º Los primos hermanos; y,
7º La Universidad de El Salvador y los hospitales.
= Donde: Los hijos, el padre, la madre y el cónyuge, y en su caso el conviviente sobreviviente, concurren simultáneamente, es decir, sin excluirse los unos con los otros (Hay para tod@s) y solamente si faltaren todos ellos, se permite la vocación sucesoral de los “abuelos y demás ascendientes; los nietos y el padre que haya reconocido voluntariamente a su hijo” (# 2); e igualmente, si éstos no existen, el derecho corresponde a los hermanos (# 3); luego, los primos y tíos… luego la ley menciona a los primos hermanos, cuando en otros pasajes de la ley se ha referido a parentescos por consanguinidad y por afinidad, en diversos grados, buscando el tronco común.
En esta ocasión la ley fue sencilla en su texto, o sea, que no complicó el cómputo de esta clase de heredero, diciendo que por consanguinidad en la línea colateral en el tercer grado… los primos hermanos son aquellos cuyos padres son hermanos entre sí, excluyendo a aquellos cuyos padres son primos.
“Los herederos enumerados, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que sólo en falta de los llamados en el número anterior, entrarán los designados en el número que sigue, y la herencia se dividirá por partes iguales entre las personas comprendidas en cada número, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente y en el artículo 986.
La ley, prohíbe expresamente, privilegiar herederos por razón del sexo o de primogenitura (Haber nacido primero)
SE SUCEDE ABINTESTATO (Sin testamento) DE FORMA PERSONAL O POR REPRESENTACIÓN
Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación. Art. 984… La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder.
Por representación significa que el heredero es Pedro N, pero él no quiere suceder ó no puede, no obstante su hijo Arnoldo N sí tiene interés en la herencia, es éste último quien acepta (…) por derecho de representación.
Se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación.
En esta regla, traslada a otra generación el mismo derecho, es decir, que en el mismo caso, Arnoldo N tampoco quiere suceder, lo puede hacer su hijo Joaquín N, en su representación, aún y cuando el heredero original era Pedro N… Art. 984 C.
“Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representado.
Pedro N… no era el único heredero, le correspondía únicamente el 50 % y Joaquín N no es el único hijo de Arnoldo N, tiene otros dos hermanos… los tres hermanos suceden sobre el 50 % que le correspondía al heredero original… Pedro N…
Continúa….

lunes, 26 de diciembre de 2011

REQUISITO DE EXPERIENCIA LABORAL VIOLA DERECHOS CONSTITUCIONALES


La preparación académica, se realiza en función de tener una vida laboral estable y satisfactoria, por ello, se invierte tanto tiempo, esfuerzo y dinero en las diferentes instituciones educativas, desde parvularia, hasta la universidad.
A medida pasa el tiempo, la educación formal se vuelve tan intrascendente, que poseer un grado universitario parece ya no tener el valor que tenía hace un par de décadas ¿Por qué? Hay varias respuestas válidas; en primer lugar y quizá la más importante, es que se trata del resultado de un trabajo maquiavélico realizado por las argollas del sistema quienes han conseguido que los trabajos, plazas y puestos importantes queden siempre entre parientes y amigos de ellos mismos. Por ejemplo, en la Corte Suprema de Justicia, la mayoría de plazas que se publican, son internas, es decir, no admiten el ingreso de nuevos elementos.
Una manera muy efectiva de traspasar la prohibición de contratar al cónyuge y parientes del cuarto grado por consanguinidad y segundo de afinidad, es la famosa permuta; si un Jefe “X” necesita llenar una plaza y necesita que su hijo trabaje, acude ante el Jefe “Y” que está en la misma situación y cada uno contrata al hijo del otro y asunto arreglado. Esto es legal, pero no es justo. La ley no regula absolutamente nada para impedirlo y nadie dice nada para criticarlo.
Los requisitos que se requieren para cubrir una plaza vacante, generalmente se diseñan para adaptarse a la persona que se necesita contratar y así se hace… y sino ¿Por qué se contrata personal sin que éste cuente con experiencia previa? Mientras que otros nunca consiguen colocarse por faltarles ese requisito. Ejemplo “Fulanito de tal” entró a trabajar como Secretario de “X” Tribunal, un mes antes de matricularse en la carrera de derecho y sin contar con experiencia (Caso real y verdadero) mientras que las universidades, incluida la UES (Nacional) exigen tener experiencia docente previa.
No obstante, el Art. 3 de la Constitución vigente (1983) dice que “Todas las personas son iguales ante la ley”.
Si bien, la ley, no puede exigir igualdad entre desiguales, sí puede amparar la igualdad entre personas que por diversas razones, están en desigualdad. Ejemplo:
En un puesto de trabajo se requiere que el aspirante sea Licenciado (a), no puede contratarse a alguien que solamente es bachiller, alegando la igualdad del Art. 3 CN. Porque la preparación técnica es diferente.
No obstante, exigir como requisito previa experiencia, por un lado, limita las posibilidades a un amplio sector de aspirantes que necesitan una oportunidad; y por otro, atenta contra el derecho de igualdad; de competir en igualdad de condiciones, independientemente del grado de experiencia; que por otro lado, mucha experiencia, suele ser negativa porque puede estar saturada de prácticas perniciosas, abusivas y/o arbitrarias. Ejemplo de los tribunales de justicia, cuyos empleados aún teniendo mucho tiempo de práctica, son irresponsables, negligentes y hasta ignorantes (Muchos, no todos)
Por un Estado democrático de Derecho y una administración con buenos servidores públicos, responsables y comprometidos… FIN A LAS ARGOLLAS… Y PRIVILEGIOS…

JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

miércoles, 21 de diciembre de 2011

FICHA CATASTRAL PARA TÍTULOS SUPLETORIOS NO VENCE NUNCA


La ficha catastral que se extiende cada vez que se tramitará un TÍTULO SUPLETORIO, no vence aún y cuando en el documento se exprese lo contrario, por disposición de ley, cuya existencia es corroborada por un Memorando del Centro Nacional de Registros (CNR), que en su texto expresa lo siguiente:
Se hace de su conocimiento, que en los casos de TITULACION SUPLETORIA ya sea rústica o urbana, estos no deberán ser observados en razón de que la ficha Catastral tenga más de un año de ser expedida, por la autoridad correspondiente, ya que de conformidad a la normativa contenida en la LEY CATASTRO, no se contempla fecha de vencimiento de la misma.
Lo anterior deberá hacerse del conocimiento de los Registradores Auxiliares, para su aplicación.
Sin otro particular,
Atentamente.
En muchos casos, a los interesados se les carga con la obligación de cancelar nuevamente el costo de la ficha catastral, por haberse cumplido el “año de vigencia” que expresa el documento, pero esto es un abuso de los encargados de la oficina respectiva, por el hecho que aún y cuando el documento en su texto expresa una fecha de caducidad, según disposición de ley, nunca vencen…
Adelante el documento que contiene el MEMORANDO mencionado arriba…


miércoles, 14 de diciembre de 2011

CANDIDATURAS A MAGISTRADOS DE LA HONORABLE CSJ


En las elecciones anteriores, varios candidatos ofrecieron solucionar el problema del examen del notariado, nada ha ocurrido y existe un decreto que ordena a la “honorable” Corte Suprema de Justicia a realizarlo de forma anual.
Sin embargo, esa “solución” (Decreto de reforma del Art. 145 de la Ley Orgánica Judicial) no viene de los magistrados de la CSJ.
Ahora, se nos presentan dos clases de candidatos, por un lado algunos que nunca participaron y otros que, no son sino más de lo mismo de siempre: mentirosos conocidos y potenciales mentirosos.
CLASES DE CANDIDATOS
Candidatos del gremio: Abogados que han ejercido libremente la profesión y que han llegado a cumplir los requisitos legales para ser candidato;
Jueces y magistrados de Cámara: Candidatos que han discriminado a los abogados independientes, sobre todo a los nuevos, que por “x” o “y” razones han llegado a una judicatura y por eso se sienten superiores y por eso, pueden ver de menos a todo el que tiene apariencia de litigante nuevo.
POR QUIÉN VOTAR
Cada Abogado toma una decisión basado en el grado de identidad que siente con determinados candidatos, por lo tanto, no tiene sentido que un colega independiente decida votar por candidatos jueces, es decir, apoyar candidaturas si ellos se identifican y muestran un compromiso con sectores diferentes a la parte del gremio que ejerce libre e independiente la abogacía.
Existe una diferencia de intereses entre el abogado libre y el que está nombrado en una judicatura en el país, incluso, se puede decir, que existe una enemistad; porque los jueces buscan retardar los procesos de aquellos abogados independientes, es decir, que no tienen vínculos con argollas, para hacerlos ver ante los clientes como malos profesionales. Hacen prevenciones que realmente no proceden, observan “defectos” que solo en sus mentes existen.
Por esa razón, debemos deducir lógicamente que un Juez que le dificulta las cosas deliberadamente a los abogados, de llegar a una magistratura en la CSJ, no hará un papel diferente, sino seguir con una actitud denigrante y discriminatoria contra el gremio libre e independiente, que en definitiva habría votado por ellos.
Si eres abogado libre e independiente (Ejercicio) LA PÁGINA DEL ABOGADO te recomienda no votar por candidatos jueces, no importa cuántas promesas hagan para conseguir votos.
Si eres Juez de la República y eres de los pocos que tienen algún respeto por el gremio, apoya la iniciativa de abogados independientes.
Es necesario votar por abogados independientes y libres de ataduras con argollas, reconocidos y de reconocida afinidad con el gremio libre e independiente, que represente a los abogados que con esfuerzo tienen oficina y muchos que ni siquiera eso, que no han podido asentarse en un local, por dificultades de diferente índole.
En otras palabras, necesitamos magistrados que conozcan las necesidades de los abogados, pero no de los abogados de argolla o de cuna de oro.
Trayectoria, compromiso, idoneidad, disciplina y visión humanitaria deben ser componentes inseparables para un buen candidato.
Si después de valorar las propuestas de los diferentes candidatos, resulta que ninguno reúne los requisitos, no votemos por ninguno, pero es necesario expresar un descontento con el proceso de selección de candidatos y de elección de magistrados; es un paso muy importante para conseguir un respeto para nuestro gremio.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

martes, 29 de noviembre de 2011

ADMINISTREMOS NUESTRAS FINANZAS EN LAS FESTIVIDADES

Se aproximan las celebraciones de navidad y año nuevo y es necesario tener control de nuestra economía. Aquí algunos consejos útiles para hacer un presupuesto ajustado a necesidades y prioridades.
Algunos servicios bancarios nos brindan muchas utilidades y facilidades, pero implican riesgos si no hacemos uso sensato de ellos, ejemplo típico de esto, las tarjetas de crédito.
SABER PRIORIZAR: El mercado ofrece de todo pero no necesitamos de todo; hagamos un presupuesto basado en la siguiente fórmula: UTILIDAD / NECESIDAD.
UTILIDAD: muchos productos nos brindan utilidades, pero no son necesarios; entonces, debemos identificar aquellos productos que son indispensables.
UN EJEMPLO DE PRIORIDAD: Nuestra salud, nunca está demás hacerse un chequeo clínico y no tener que detectar las enfermedades hasta que ya es tarde. Una pasada por su odontólogo de confianza le garantizará algo que no se compra con dinero, su sonrisa.
Permitirse una reserva permanente (ahorro) y considerable para prevención de enfermedades eventuales o accidentes es definitivamente una prioridad.
En navidad se acostumbra REGALAR: El mercado le dice que tiene que comprar y regalar y que si es de marca y de un almacén de lujo, mucho mejor.
Entre más compras más espíritu navideño; esto NO es cierto, convenza a su mente que eso no es así. Puede regalar algo que usted mismo haya elaborado y no tiene que costar un dineral.
Recuerde que el valor de las cosas se mide en función del aprecio que se tiene a la persona que lo regala y no al revés.
Celebración no significa GASTAR a lo loco, hasta quedarse sin un centavo. No olvide el ahorro, mantener una reserva por lo inesperado.
Su presupuesto tiene que partir de la cantidad ($$$) de la que dispone para todas esas cosas que NECESITA adquirir en estas fechas, pero una vez ha apartado su reserva y las prioridades que no pueden ceder a caprichos comerciales.
Evitemos el consumismo: Comprar y comprar y comprar sin parar, no es necesario; para que comprar nuevas decoraciones, si aún tiene guardadas las del año pasado y sirven; sacúdalas y utilícelas de nuevo. Su almacén predilecto no quebrará por que usted no compre un árbol de navidad nuevo éste año, pero usted si puede tener dificultades económicas si lo hace…
No tire, no desperdicie, no subutilice… recuerde aprovechar al máximo sus recursos, es decir, lo que tiene en sus manos.
Y sobre todo, tome en cuenta, que su vida, después de las fiestas debe seguir su curso normal y seguirá teniendo necesidades que cubrir y haber sobregirado su capacidad de endeudamiento, no es la mejor opción.
Las 3 R: Reutilice, reduzca y recicle y FELICES FIESTAS DE NAVIDAD Y AÑO NUEVO…
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

lunes, 28 de noviembre de 2011

EL SISTEMA PENITENCIARIO NO DA PARA MÁS


Resulta interesante ver noticias como que se va contemplando la posibilidad de encargar a la empresa privada la construcción de nuevos centros penales.
Significa que el requerimiento de espacio físico para el resguardo de la población interna, es decir, procesada y condenada por cualquier delito, aumenta de una manera descomunal.
Actualmente, nuestro sistema penitenciario cuenta con 19 recintos, clasificados según su función, en: Centros Preventivos, Centros de Cumplimiento de Penas, Centros Mixtos y Centros de Seguridad, por la Ley Penitenciaria.
Centro Penitenciario de Sonsonate
Centro Penitenciario de Ilobasco
Centro Penitenciario de La Unión
Centro Preventivo Jucuapa-Hombres
Centro Penal de Usulután
Centro Penal de Sensuntepeque
Penitenciaría Occidental de Santa Ana.
Centro de Readaptación para Mujeres-Ilopango
Penitenciaría Central "La Esperanza"
Centro de Cumplimiento de Penas de Ciudad Barrios
Centro Penal de Quezaltepeque
Centro Penal de Metapán
Centro Penal de Apanteos
Centro Penal de Chalatenango
Centro Penal de Berlín
Centro Penal de San Miguel
Penitenciaría Oriental de San Vicente
Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca.
Centro Penitenciario de San Francisco Gotera.
Aún con todos estos recintos destinados al sistema penitenciario nacional, éste se encuentra al borde del suicidio, del colapso, de sufrir un infarto por obstrucción de la arteria coronaria (Mucho “colesterol” saturado)
QUÉ ESTÁ OCURRIENDO
¿Dónde se origina todo este descontrol social?
¿Será que estamos en un país con vocación delincuencial? E independientemente de las consecuencias económicas y sociales del fenómeno, que son de muy variada naturaleza, nos lleva a una consecuencia única: sobrepoblación y hacinamiento en el sistema penitenciario; éste problema viene señalándose desde hace un par de décadas y aún no se ha encontrado una solución eficiente y socialmente satisfactoria en términos prácticos; aunque legalmente desde el Código Penal de 1997 se ha dado solución: “Mínima intervención del sistema punible, la cárcel es el último recurso”
¿Quién amerita estar en una cárcel y quiénes están ahí? Alguien dijo en una ocasión “En la cárcel no están todos los que son ni son todos los que están”
Resulta que el pobre (De escasos recursos económicos) quien tiene que conformarse con ser defendido por un procurador, a quien no le interesa más que cumplir estadísticas institucionales y para ello muchas veces se pone de acuerdo con la Fiscalía General de la República, por leve que sea su delito, tiene irremediablemente que ir a dar a un recinto penitenciario.
Por ejemplo Eustaquio “N” comete “Robo Agravado” saco un cuchillo en un autobús y se robó un celular de $ 10.00 y alguna bisutería barata, porque su menor hijo necesita leche… él sí tiene que ir a la cárcel y ahí están; claro, se trata de un delincuente al que tenemos que aislar de la sociedad y no se merece contemplación alguna… éstos casos no son aislados ni esporádicos.
¿Qué delitos se dan con mayor frecuencia y en mayor número en nuestra sociedad? Claro, esa clase de delitos, cometidos por delincuentes de menor cuantía: “rateritos”, pues son cometidos por el pobrerío y de eso abunda en colonias marginales, barrios, zonas de ocupación masiva (Líneas férreas y otras similares) cantones, etc. ¡Existe un daño social y masivo!
¿Qué delitos se dan con menor frecuencia y en menor número en nuestra sociedad? Claro, los delitos de realización compleja y los mal llamados delitos de cuello blanco: Narcotráfico, secuestros y extorsiones. Las personas que cometen estos delitos se presentan en cantidades menores, pero el daño social es mucho mayor que los otros…
Entonces ¿Quiénes llenan los recintos penitenciarios? Por su puesto, que los delincuentes de menor cuantía e importancia, es decir, los que cometen delitos de bagatela.
¿Por qué? Tenemos una Fiscalía General de la República cómoda, que se limita a hacer lo que institucionalmente hay que hacer para cumplir estadísticas institucionales. No existe un esfuerzo significativo de protección social.
Tenemos un problema social heredado de años y años de instituciones inoperantes; no es momentáneo, por ende, no se puede imputar a la actual administración; por el contrario, viene en crecimiento imparable y sigue en esa misma tendencia.
Entonces, el sistema penitenciario sigue creciendo y seguirá así, pero sigue en crisis y así seguirá, hasta que existe un sistema de inteligencia fiscal (FGR) donde se seleccionen únicamente los casos que verdaderamente ameriten la intervención del sistema punitivo y no simplemente porque el delito tenga más de tres años de cárcel como pena máxima.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ
LA PÁGINA DEL ABOGADO

miércoles, 23 de noviembre de 2011

SIMULEMOS UN EXAMEN PARA EL NOTARIADO – DE SUFICIENCIA


Contestemos las siguientes preguntas como si el examen de notariado fuera ahora y los reactivos siguientes forman parte de nuestra prueba...
1.- Cuáles son las excepciones que la Ley permite, cuando se ejercitan acciones derivadas de un títulovalor:
2.- De acuerdo a la forma en que circulan, los títulos valores se clasifican de la siguiente forma:
3.- Juan Pérez necesita firmar en aceptación una letra de cambio, pero resulta que no sabe leer y escribir, por ende, no puede firmar ¿Qué debe hacer?
4.- Orlando Pérez otorga poder general judicial a favor de Esteban Cuadra y éste, sintiéndose facultado para ello, suscribe algunas letras de cambio y pagares, en nombre y representación de Orlando Pérez. ¿Le generan alguna acción, los documentos suscritos?
5.- Los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna, según el Código de Comercio son:
6.- En qué formas específicas se puede presentar el comerciante social. Cómo se clasifican de acuerdo al Código de Comercio:
7.- En cuanto al comerciante social, en qué momentos se requiere el otorgamiento de Escritura Pública, según el Código de Comercio:
8.- Cómo se perfecciona la existencia legal de las sociedades mercantiles:
9.- Unos amigos son accionistas en una sociedad de capital, la cual dentro de su patrimonio cuenta con un terreno, el cual hace cincuenta años estaba valorado en ¢ 50,000.00 y a la fecha ha aumentado su valor porque hace diez años construyeron un centro comercial muy famoso junto a él. ¿Qué procede a favor de mis amigos accionistas y de la sociedad de que son titulares?
10.- Ernesto Chávez y Juan Colindrez, conformarán una sociedad de capitales, pero Favio Suárez quiere unirse, aportando su trabajo como técnico; los otros dos socios están de acuerdo en ese aporte… Usted que es su abogado, qué les recomienda o en qué sentido los asesora:
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

viernes, 18 de noviembre de 2011

HAGAMOS UN CHEQUEO AL CHEQUE


Hablemos un poco de ese documento que, una vez al mes alegra la vida de los empleados públicos y privados, el cheque.
El Código de Comercio, al igual que otras legislaciones, como la mexicana, no define lo que debe entenderse por CHEQUE y no se puede esperar algo diferente, si nuestro legislador se ha caracterizado por transcribir otras leyes.
Sin embargo, el Art. 793 Com. Dice que el cheque debe contener:
I.- Número y serie.
II.- Mención "cheque", inserta en el texto.
III.- Nombre y domicilio del banco contra el cual se libra.
IV.- Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, indicando la cantidad en letras o en números. En caso de que la cantidad solamente conste en números, deberá estamparse con máquina protectora. Cualquier convenio inserto en el cheque se tendrá por no escrito.
V.- Nombre de la persona a cuyo favor se libre o indicación de ser al portador.
VI.- Lugar y fecha de expedición.
VII.- Firma autógrafa del librador.
Entonces, es el documento mercantil librado por el girador, que puede ser una persona natural o jurídica, para que el librado, que siempre tiene que ser un banco (Art. 794 Com.), pague a un tercero, llamado beneficiario, una cantidad de dinero debida u ofrecida.
Dicho en otros términos “Un cheque (anglicismo de cheque o check) es un documento contable de valor en el que la persona que es autorizada para extraer dinero de una cuenta (por ejemplo, el titular), extiende a otra persona una autorización para retirar una determinada cantidad de dinero de su cuenta la cual se expresa en el documento, prescindiendo de la presencia del titular de la cuenta bancaria.” (Wikipedia)
ELEMENTOS PERSONALES
El librador: Es una persona que ostenta la calidad de cuentahabiente, es decir, que ha celebrado un contrato de Cuenta Corriente con un banco autorizado por la autoridad competente.
El librado: Siempre es un banco
Beneficiario: Es el acreedor legítimo del cheque.
EL CHEQUE ES UN MEDIO DE PAGO
No debe entenderse un título de crédito, sino un medio de pago, ya que debe y puede ser cobrado desde el momento de su emisión.
El cheque no es susceptible de aceptación previa. Cualquier cláusula que lo sujete a ella se tendrá por no escrita. Art. 796 Com.
EL BANCO NO PAGARÁ EL CHEQUE:
Por orden Judicial; Por falta de fondos; Cancelación de la cuenta; Firma no autorizada; Cheque alterado, con enmendaduras o tachaduras.
FORMAS DE CIRCULACIÓN DEL CHEQUE
a) No negociable; (Art. 797 # 2 Com.)
b) A la orden; (Art. 797 # 1 Com.) y
c) Al portador. (Art. 797 # 3 Com.)
EL PROTESTO EN EL CHEQUE:
Al igual que en la letra de cambio o en el pagaré, en el cheque cabe el protesto por falta total o parcial de pago, no así, por falta da aceptación.
Cuando se presenta el cheque en tiempo y no es pagado por el banco, debe ser protestado.
SEGURIDAD
Los cheques pueden tener inscripciones o tintas de seguridad para verificación y así aumentar la prevención de fraudes.
CHEQUES ESPECIALES:
El Código de Comercio reconoce algunas modalidades de cheques especiales:
a) Cheque ordinario;
b) Cheque cruzado = Especial y de gerencia;
c) Cheque certificado;
d) Cheque para abono en cuenta;
e) Cheque de ventanilla; y
f) Cheque de caja.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ
LA PÁGINA DEL ABOGADO AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA Y DE LA SOCIEDAD




lunes, 7 de noviembre de 2011

LA LETRA DE CAMBIO Y EL AVAL


La letra de cambio es un documento mercantil, literal y autónomo, que contiene la orden incondicional de pago, que una persona llamada librador da a otra llamada librado, para que le pague a él mismo ó a un tercero llamado beneficiario, que eventualmente puede intervenir en la relación cambiaria.
PERSONAS QUE INTERVIENEN: a) Librador ó girador; b) Librado ó girado; y c) Beneficiario
REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO:
La mención de ser LETRA DE CAMBIO inserta en el texto del documento;
La expresión de lugar, día y mes y año en que se suscribe;
La orden incondicional al girado de pagar una cantidad de dinero;
El nombre del girado;
Lugar y fecha de pago…
FORMAS DE VENCIMIENTO:
La ley menciona cuatro formas de vencimiento:
a) A la vista;
b) A cierto tiempo vista;
c) A cierto tiempo fecha; y
d) A día fijo.
¿Cómo se garantizan las obligaciones cambiarias?
El AVAL garantiza el pago. Al avalar se adquiere la obligación de forma solidaria de aquél a quien se avala.
ELEMENTOS PERSONALES: Avalista y avalado.
PRESUNCIÓN DEL AVAL:
Cuando al reverso del documento figura una firma diferente a la del beneficiario, que en caso sería un endoso; la ley, entonces, presume que es firma por AVAL.
El aval puede ser parcial, si no se específica, se entiende que es total
El AVAL debe ser puro y simple, es decir, no tiene que estar sujeto a condiciones de ninguna clase.
¿Quién puede otorgar el AVAL?
Cualquier persona que no haya intervenido en la relación cambiaria. Cuando el avalista paga la letra, tiene la acción cambiaria contra el avalado (Deudor principal)
Entonces, la firma al reverso de la LETRA DE CAMBIO se entiende por AVAL, garantizando por completo la obligación del ACEPTANTE ó GIRADO…
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ
LA PÁGINA DEL ABOGADO, AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA Y DE LA SOCIEDAD

sábado, 5 de noviembre de 2011

LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS


Los contratos que celebra el Estado con los particulares, regulados, usualmente, por la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, son de derecho público; pueden ser otorgados por funcionarios o empleados públicos, como delegados de las diferentes entidades del Estado, ministerios e instituciones autónomas y semiautónomas, incluso las municipalidades.
La administración pública representa al interés de la comunidad (Intereses de la sociedad y del Estado = Ver Art. 193 # 1 CN)
Lo público está vinculado directamente a los intereses de la sociedad y del Estado, por esa razón, no puede haber igualdad entre contratantes. Ver Art. 246 Inc. 2º -El interés público tiene primacía sobre el interés privado-
Ahora bien, que en esta relación contractual priven las reglas del derecho público, no significa desprotección de los derechos del contratista privado, ya que se aplica la teoría de la imprevisión y la de las dificultades materiales imprevistas.
“Se llama imprevisión contractual o teoría de la imprevisión a la relacionada con la extinción o modificación judicial de las obligaciones de un contrato conmutativo de ejecución sucesiva o diferida, basada en el hecho de haberse modificado sustancialmente las condiciones bajo las cuales se contrajeron.” Wikipedia
Bajo esta regla, el Estado puede ser responsable ante el contratista por el aumento del costo en la ejecución de la obra.
Previo a la celebración de un contrato de carácter administrativo, la ley impone celebrar actos precontractuales, ante los cuales, el contratista privado debe aceptar las bases, reglas y condiciones generales del contrato; por ello es que podemos decir con toda propiedad que los contratos administrativos son en realidad, contratos de adhesión.
Prerrogativas de la administración pública: a) En la Interpretación; b) En la ejecución; y c) En la extinción de los contratos. Todo, sin perjuicio de responder ante el contratista privado por daños y perjuicios.
¿Puede un contratista privado demandar al Estado para el pago de sus obligaciones contractuales? El contratista privado tiene la posibilidad de recurrir a la administración para obtener el pago de lo debido y además, las indemnizaciones correspondientes.
Atribuciones de los Órganos del Estado: Corresponde a las entidades públicas: Aprobar y modificar los pliegos de condiciones; organizar y suspender la licitación, adjudicar el contrato, aprobar la recepción definitiva de la obra o servicio, y decidir la rescisión del contrato.
Clases de contratos administrativos:
Contrato de obras públicas,
Contrato de suministros;
Contrato de supervisión;
Contrato de consultoría;
Contrato de concesión; y
Contrato de servicios profesionales ó técnicos.
ETAPAS DE LA LICITACIÓN PÚBLICA
“Una licitación (también denominada concurso público o contrato del Sector Público) es el procedimiento administrativo para la adquisición de suministros, realización de servicios o ejecución de obras que celebren los entes, organismos y entidades que forman parte del Sector Público.
A) El anuncio de la Licitación; B) Presentación de las Propuestas; C) Apertura de ofertas; y D) Adjudicación del contrato.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ
Al servicio de la Comunidad Jurídica y de la sociedad

miércoles, 26 de octubre de 2011

CSJ SE BURLA UNA VEZ MÁS DE COMUNIDAD JURÍDICA


La Honorable Corte Suprema de Justicia de El Salvador se ha encargado por mandato de ley, de realizar el proceso de autorización de abogados y notarios, en atención a una necesidad de la sociedad de contar con profesionales debidamente acreditados en el área del derecho.
En cuanto a la autorización del notariado, en el año 2007 se realizó por última vez una prueba exploratoria ó de suficiencia, la cual no ha vuelto a verificarse, sin mayores explicaciones oficiales, más que las que emanan de las especulaciones entre el gremio: Que la legislación no vinculaba a elaborar el examen en periodos específicos y que dejaba en libertad a la CSJ de hacerlo o no.
Lo cierto es que en los años 2008, 2009, 2010 no se tuvo noticias del mencionado examen; pero sí del debate que éste ha generado en torno al derecho de los abogados de ser autorizados para ejercer plenamente la profesión para la cual se han preparado académicamente.
En junio del 2011 (Año en curso) se promulga una reforma al Art. 145 de la Ley Orgánica Judicial, que agrega la obligación institucional de la CSJ a realizar la prueba, al menos una vez al año, obvio que se limitarán a la cuota reducida que la ley permite; no obstante, en el presente año, debería haberse realizado la primera prueba en virtud del mandato legal.
La reforma legal entra en vigencia entre julio y agosto de 2011 y dice que al menos una vez al año debe realizarse una prueba de suficiencia, ante una comisión del seno de la CSJ.
Se tiene la duda, de si el año a que se refiere la ley es un periodo de 365 días o un año calendario; es por eso que existe una solicitud de interpretar auténticamente el citado Art. 145 y se hace en el sentido que deberá entenderse que se trata de un año calendario. En este marco es que la Corte Suprema de Justicia remite una carta a la Asamblea Legislativa excusándose de realizar el examen de notariado por carecer, según ellos, de fondos para hacerlo.
Hay que notar que por el principio de legalidad, es la ley la que establece los procedimientos y éstos no penden del arbitrio de las autoridades públicas, ni de la CSJ por máxima autoridad en materia judicial que sea; igual está sometida a la ley.
La CSJ no había recibido una orden de la Asamblea Legislativa, tal cosa atentaría contra la independencia de poderes/órganos.
La Asamblea Legislativa aprueba y promulga una disposición con carácter de Ley de la República, cuyo cumplimiento es obligatorio para la sociedad en general, incluida la Honorable Corte Suprema de Justicia.
El estado de derecho impone que nadie se excuse de cumplir la ley, bajo ningún criterio o razón; eso es del conocimiento de los señores magistrados que integran las 4 salas de la Corte Suprema de Justicia y esa rigurosidad le imponen a la comunidad jurídica, pero no son tan rigurosos cuando se trata de cumplir ellos la ley.
La Ley tiene carácter imperativo, señores magistrados de la CSJ, se cumple y nada más; ya que una vez ha pasado por el proceso de formulación de la ley, es decir, ha sido aprobada, promulgada, sancionada, publicada y vigente, vincula a todos por igual, incluidas la Asamblea Legislativa y la Honorable Corte Suprema de Justicia; ni el uno ni el otro, pueden excusarse mutuamente de cumplir con el derecho positivo, por eso se dice que la ley es imperativa.
Eso es Estado de Derecho y no las interpretaciones que a conveniencia surjan en el seno de una entidad mal dispuesta a cumplir con la ley; además, cuando la ley es clara, no son necesarias las interpretaciones. No se puede ir en contra de la ley, so pretexto de interpretar la ley.
LA BURLA DE LA CSJ
Se comprometen a realizar el examen del notariado en el año 2012, ya que afirman no tener fondos para hacerlo en este momento.
La CSJ ha reportado un excedente de más de 24 millones de dólares; para realizar el examen no se requieren más de cien mil dólares.
La CSJ está afirmando positivamente que no cumplirá la ley; la CSJ representa al Órgano Judicial, de los que conforman el Estado salvadoreño; qué mal mensaje para la comunidad internacional, que en El Salvador, por medio de cartas, se obvia el cumplimiento de la Ley.
Hay tres elementos en juego: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, LA LEY Y LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
LA LEY ES IMPERATIVA, PORQUE ES LEY, LAS OTRAS DOS ESTÁN SOMETIDAS A SU INFLUENCIA IMPERATIVA Y VINCULANTE.
Aún estamos en 2011, a tiempo de dar cumplimiento a lo que la ley ordena, depende de la Honorable Corte Suprema de Justicia hacer lo que se debe hacer.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

martes, 25 de octubre de 2011

PRONUNCIAMIENTO OFICIAL SOBRE EL EXAMEN DEL NOTARIADO


República de El Salvador
Corte Suprema de Justicia 
Presidente                                                   San Salvador, 17 de octubre de 2011

Señores
Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales
Asamblea Legislativa
Presente
Con relación a su nota número 0006291 con fecha 26 de septiembre del presente año, referida al expediente número 1794-9-2011-1 para escuchar opinión por escrito sobre una moción de los señores diputados del PDC de interpretar auténticamente el Art. 145 de la Ley Orgánica Judicial, en el sentido que la prueba de suficiencia para aspirar a la autorización para el ejercicio del notariado, debe realizarse una vez dentro de cada año calendario, EXPONGO:
1. Que la Honorable Asamblea Legislativa reformó el Art. 145 de la Ley Orgánica Judicial el día 6 de junio del presente año, en el sentido de obligar a esta Corte Suprema de Justicia a realizar el examen de notariado al menos una vez al año.
2. Que con fecha 26 de julio del presente año fue conocido en el Pleno de la Corte Suprema de Justicia una propuesta de Reglamento para la Administración de los Mecanismos de Evaluación para los abogados aspirantes a la autorización del ejercicio de la función notarial, presentada por la Comisión de Abogacía y Notariado de esta Corte; dicha propuesta no alcanzó los votos necesarios para ser aprobada y se delegó a la referida Comisión trabajar en la elaboración de una nueva propuesta de examen.
3. Que a la fecha existen más de 16,790 abogados que potencialmente estarían interesados en someterse al examen de suficiencia con el objeto de alcanzar la autorización para el ejercicio público del notariado.
4. Que según los registros que lleva esta Corte Suprema, el último examen de notariado, se realizaron  los días 2 y 9 de diciembre de 2007 e implicó para la institución un costo aproximado de $ 40,409.54
5. Que dado que nos encontramos ya avanzados en el último trimestre del año sin que a la fecha se tenga definida la metodología de la mencionada evaluación, por un lado; y por el otro, que esta Corte no tiene recursos disponibles para llevar adelante esa prueba, considero que no es posible la celebración del examen en el presente año calendario.
6. Que la Corte Suprema adquiere el compromiso de realizar el examen de notariado en el próximo año y cumplir así el mandato legal del Art. 145 de la Ley Orgánica Judicial, como se ha interpretado actualmente, es decir, en el plazo de un año contado a partir de la vigencia de la reforma producida el 6 de junio de 2011.
Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para patentizarle mis muestras de consideración.

DIOS     UNIÓN     LIBERTAD

DR. JOSÉ BELARMINO JAIME
PRESIDENTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

domingo, 23 de octubre de 2011

EL CONTRATO DE DEPÓSITO - Viene el Examen del Notariado 2012


El depósito se clasifica en dos grandes modalidades: A) DEPÓSITO CIVIL –Art. 1968 C- y B) DEPÓSITO MERCANTIL. Art. 1098 Com.
El depósito civil es gratuito a diferencia del depósito mercantil que es oneroso.
Nuestro vigente y positivo Código Civil, distingue tres clases de DEPÓSITO: a) El depósito propiamente dicho –Art. 1972 C., b) El depósito necesario –Art.1993 C., y c) El secuestro – Art. 2006 C.
CONCEPTO
“Llámase en general depósito el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie. La cosa depositada se llama también depósito.”
DEPÓSITO PROPIAMENTE DICHO
“El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante” Art. 1972 Civil
DEPÓSITO NECESARIO
“El depósito propiamente dicho se llama necesario, cuando la elección de depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo, u otra calamidad semejante.” Art. 1993 Civil
SECUESTRO
El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor. El depositario se llama secuestre. Art. 2006 Civil
¿Cómo se prueba la existencia del contrato de depósito? De la misma forma que la existencia del contrato de comodato, por medio de testigos. Relacionar Art. 1974 y 1933 Civil.
¿A qué se obliga el depositario? A la guarda, custodia y conservación de la cosa depositada; y responde por: Daños y Perjuicios, y asea por malicia o por negligencia.
¿A qué se obliga el depositante? A pagar retribuciones por el depósito, si se ha pactado; A recoger la cosa, cuando llega el vencimiento del plazo; y a indemnizar al depositario de todos los gastos en que hubiere incurrido en la conservación de la cosa depositada y de los daños sufridos por culpa suya.
DEPÓSITO MERCANTIL.
Nuestro Código de Comercio a partir del Art. 1098 regula este contrato: “Es mercantil el depósito practicado en almacenes generales, el que los hoteleros y empresas similares reciben de sus clientes y el de dinero o títulosvalores hecho en establecimiento bancario.
ACLARACIÓN: Todo depósito mercantil es oneroso, pero no todo depósito civil es gratuito, aunque por regla general así sea; en el depósito civil puede pactarse la retribución monetaria por el contrato.
“El depositario debe custodiar la cosa con la diligencia más estricta y no podrá utilizarla ni dejarla en depósito a otro, sin consentimiento del depositante.”
“Si circunstancias urgentes le obligaren a custodiar la cosa en forma distinta a la pactada, deberá avisarlo inmediatamente al depositante.”
Art. 1099 Com.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ
Al servicio de la comunidad jurídica

martes, 11 de octubre de 2011

LOS CONTRATOS MERCANTILES – PARA CUANDO VENGA EL EXAMEN DEL NOTARIADO


El derecho mercantil tiene sus operaciones y transacciones propias del tráfico en masa entre comerciantes y sus clientes, no obstante existen aquellos contratos cuya única diferencia está referida a la persona que las realiza.
El contrato mercantil parte del principio conceptual básico del acuerdo de voluntades, cuya finalidad es crear, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones; cuando se realizan en masa, adquieren el carácter de mercantiles.
ALGUNOS CONTRATOS MERCANTILES:
APERTURA DE CRÉDITO – DEPÓSITO MERCANTIL – CARTA DE CRÉDITO – DESCUENTO Y RE DESCUENTO – CRÉDITO DE DESTINO, HABILITACIÓN O AVÍO Y REFACCIONARIO – PRÉSTAMO (MUTUO) – COMPRAVENTA – COMISIÓN – TRANSPORTE MERCANTIL – CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN – CONTRATO DE LEASING Ó ARRENDAMIENTO FINANCIERO – SEGURO, GARANTÍA Y FIANZA – FIDEICOMISO – CONTRATO DE CAJAS DE SEGURIDAD – CAJAS DE SEGURIDAD – CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO – SUMINISTRO – CONTRATO DE REMOLQUE – CONTRATO DE AGENCIA – CONTRATO DE CESIÓN – CONTRATO ESTIMATORIO O A CONSIGNACIÓN – CONTRATO DE CONCESIÓN – CONTRATO DE TRANSACCIÓN… ENTRE OTROS.
Algunos de estos contratos, pertenecen a una sub rama del derecho mercantil, el derecho bancario, que para algunos autores, se trata de una rama del derecho aparte y diferente al derecho mercantil, pero esa es discusión que se desarrollará en otra publicación.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y ELEMENTOS DEL CONTRATO:
Los vicios del consentimiento son los mismos que atacan los contratos en general y son: 1) Error; 2) Dolo; 3) Violencia; y 4) Incapacidad de alguna de las partes; entonces los elementos son exactamente los mismos que aplicamos en los contratos civiles: Consentimiento, objeto y solemnidad, cuando ésta última es necesaria.
APERTURA DE CRÉDITO:
Contrato por medio del cual, una persona, llamada acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición de otro sujeto, al que llamaremos acreditado o contraer una obligación por cuenta de éste para que él mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, obligándose el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que se disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen. Art. 1105 y siguientes Com.
El importe del crédito no comprende los intereses, comisiones y gastos que se obligue a cubrir el acreditado. La cuantía del crédito será determinada o determinable por su finalidad o de cualquier otro modo convenido. Art. 1106 y 1107 Com.
Más específicamente, se trata del contrato por virtud del cual un Banco se obliga, dentro del límite pactado y a cambio de una comisión que percibe del cliente, a poner a disposición de éste y a medida de sus requerimientos sumas de dinero, o a realizar otras prestaciones que les permitan obtenerlo al cliente. (Enciclopedia Jurídica Biz)
MODALIDADES:
CRÉDITO DE DINERO – CRÉDITO DE FIRMA
A su vez, se clasifican en: a) Crédito simple; y b) Crédito en cuenta corriente; y por la garantía, pueden ser: i) Créditos descubiertos; y ii) Créditos garantizados.
CRÉDITOS DE DINERO: Cuando se pone a disposición una suma de dinero
CRÉDITO DE FIRMA: Cuando el acreditante se obliga a contraer una obligación por cuenta del acreditado
“Este contrato bancario suele ser accesorio de otro principal y se instrumenta con fines de garantía. El cliente, que es el prestatario de la firma bancaria, necesita la misma para obtener dinero de otro banco, o para concertar una operación o contrato en el que le exigen que un banco garantice el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el cliente en tal contrato. La entidad crediticia que presta su firma hace algo más sustancial: garantiza solidariamente la deuda de su cliente. Se instrumenta de formas distintas, siendo la más habitual la póliza de afianzamiento, el aval bancario en letra de cambio o cosuscripción cambiaria con el cliente prestatario de la firma bancaria. Las obligaciones en que más frecuentemente el banco presta su firma son: contratos de ejecución de obra, en los que el cliente es contratista; y obligaciones impuestas por la Administración de Aduanas a un importador de mercancías.” (Luis Ribó Duran, Diccionario de Derecho)
CRÉDITO SIMPLE: Se dispone la vista, de la suma objeto del contrato;
CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE: El acreditado puede hacer remesas antes de la fecha fijada para la liquidación.
En las siguientes publicaciones, se desarrollarán los otros contratos mercantiles que se mencionaron en este artículo.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ
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