miércoles, 30 de diciembre de 2009

EL RECURSO DE CASACIÓN

Se trata de un recurso extra-ordinario, cuya naturaleza corresponde a un medio de impugnación extremo. No genera instancia, pues para que proceda es necesario que se hayan agotado las dos instancias legalmente válidas, de hecho fue creado para eliminar lo excesivamente engorroso que significaba la incursión en una tercera instancia a la que se accedía con el recurso de súplica.

Como cualquier otro recurso, se fundamenta en errores (De forma o de fondo) cometidos por el juzgador y que hayan causado agravios a la parte recurrente.

Como se define en Wikipedia “El recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales, es decir por un error in judicando o bien error in procedendo respectivamente...”

Principio de legalidad: Como casi todos los recursos, es la ley la que determina qué tipo de resoluciones pueden ser “atacadas” recurriendo de ellas; además de las circunstancias bajo las cuales se puede interponer.

Según el Art. 1 de la Ley de Casación: “Tendrá lugar el recurso de casación en los casos determinados por esta ley:”

a) Contra las sentencias definitivas y las interlocutorias que pongan término al juicio haciendo imposible su continuación, pronunciadas en apelación por las Cámaras de Segunda Instancia;

b) Contra las pronunciadas en asuntos de jurisdicción voluntaria, cuando no sea posible discutir lo mismo en juicio contencioso;

c) Contra las sentencias de los amigables componedores.

En el primer supuesto no hay ningún problema: a) Las sentencias definitivas; y b) Las interlocutorias que hagan finalizar el proceso. Siempre que sean pronunciadas en segunda instancia (Recurso de alzada o apelación)

El inconveniente se da en el segundo supuesto: Las pronunciadas en jurisdicción voluntaria, cuando no sea posible discutirlas en juicio contencioso. El asunto es que siempre es posible discutirlas en juicio contencioso. En principio, la jurisdicción voluntaria no plantea un pleito entre dos partes; simplemente hay un interesado que realiza trámites para esclarecer o solucionar una dificultad legal que solamente le compete a él; ahora bien, eventualmente puede surgir una contraparte y trabarle pleito, poniendo fin a la jurisdicción voluntaria; pero difícilmente puede mencionarse un caso en que no sea posible someterlo a juicio contencioso.

En términos prácticos: “las pronunciadas en asuntos de jurisdicción voluntaria” no admiten recurso de casación, porque siempre “o casi siempre” pueden ser sometidas a juicio contencioso.

Este recurso (De casación) es tan especial, que exige dos motivos para su admisión: Un motivo genérico y un motivo específico.

Causas Genéricas del recurso de casación

Deberá fundarse el recurso en alguna de las causas siguientes:

a) Infracción de ley o de doctrina legal;

b) Quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio;

c) Haber dictado la sentencia los amigables componedores fuera del término señalado en el compromiso, o resuelto puntos no sometidos a su decisión.

Art. 2 Ley de Casación

Pero alegar uno de estos motivos no es suficiente para que el recurso sea admitido; es necesario alegar también un motivo específico, de los contemplados en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Casación.

Causas especificas del recurso de casación. (Art. 2 Lit. “a” Ley de Casación)

Art. 3.- El recurso por infracción de ley o de doctrina legal tendrá lugar por los motivos siguientes:

1º) Cuando el fallo contenga violación de la ley o de doctrinal legal. La ley a que aquí se hace referencia puede ser aún la procesal, cuando ésta afecte el verdadero fondo del asunto de que se trate. Hay violación cuando se deja de aplicar la norma que debía aplicarse, haciéndose una falsa elección de otra. Se entiende por doctrina legal la jurisprudencia establecida por los tribunales de Casación, en tres sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre materias idénticas en casos semejantes;

2º) Cuando el fallo se base en una interpretación errónea de ley o de doctrina legal y aún siendo ley procesal cuando ésta afecte el verdadero fondo del asunto de que se trate;

3º) Cuando no obstante haber el juzgador seleccionado e interpretado debidamente la norma aplicable y calificado y apreciado correctamente los hechos; la conclusión contenida en el fallo no sea la que razonablemente corresponda;

4º) Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, otorgue más de lo pedido o no haga declaración respecto de algún extremo;

5º) Por contener el fallo disposiciones contradictorias;

6º) Por ser el fallo contrario a la cosa juzgada sustancial, o en él se resolviere algún asunto ya terminado en primera instancia; por deserción o desistimiento, siempre que dichas excepciones se hubieren alegado oportunamente;

7º) Cuando hubiere abuso, exceso o defecto de jurisdicción por razón de la materia;

8º) Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho; o error de hecho, si éste resultare de documentos auténticos, públicos o privados reconocidos, o de la confesión cuando haya sido apreciada sin relación con otras pruebas”.

O bien, en el caso de haber alegado la causa genérica del Literal “B”, del Art. 2 de la Ley de Casación, debería alegarse una de las siguientes causas específicas:

Causas especificas del recurso de casación. (Art. 2 Lit. “b” Ley de Casación)

Art. 4.- El recurso por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio tendrá lugar:

1º.- Por falta de emplazamiento para contestar la demanda o para comparecer en segunda instancia.

2º.- Por incompetencia de jurisdicción no prorrogada legalmente.

3º.- Por falta de personalidad en el litigante o en quien lo haya representado.

4º.- Por falta de recepción a prueba en cualquiera de las Instancias, cuando la ley la establezca.

5º.- Por denegación de pruebas legalmente admisibles y cuya falta ha producido perjuicios al derecho o defensa de la parte que lo solicitó.

6º.- Por falta de citación para alguna diligencia de prueba, cuya infracción ha causado perjuicio al derecho o defensa de la persona en cuyo favor se estableciere.

7º.- Por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, ya sea de oficio o por virtud de un recurso de hecho.

8º.- Por haber concurrido a dictar sentencia uno o más Jueces, cuya recusación, fundada en causa legal e intentada en tiempo y forma, hubiese sido declarada con lugar, o se hubiere denegado siendo procedente.

9º.- Por no estar autorizada la sentencia en forma legal.

Ahora bien, el nuevo Código Procesal Civil y Mercantil, que por cierto aún no está vigente, contempla, en su articulado, el recurso de casación, en base a reglas muy especiales, en armonía con las nuevas corrientes procesales, que con ese nuevo cuerpo legal entrarán en vigencia, supuestamente a partir del año 2010.

CASACIÓN - CASARE - ANULAR - QUEBRAR - DEJAR SIN EFECTO

sábado, 19 de diciembre de 2009

SOLICITUD DE HABEAS CORPUS (EXHIBICIÓN PERSONAL)

CAMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE

JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ, mayor de edad, Abogado del domicilio de San Miguel, con tarjeta de Abogado número DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA, a VOS con el debido respeto MANIFIESTO:

Que el señor RAUL ALONSO HERNÁNDEZ, se encuentra detenido, guardando detención a la orden del juzgado de Primera Instancia de Jucuapa, que hace de Juez Instructor y encontrándose restringida de su libertad bajo custodia policial, en las bartolinas de la Policía Nacional Civil Delegación de San Miguel, no obstante haber orden de traslado al Centro Penal Preventivo Hombres de Jucuapa, por la supuesta participación en el delito ROBO AGRAVADO

Al favorecido se le han violentado los Artículos 11, 12 y 13 de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

Que el a las diez horas del día cinco de diciembre del año en curso, se celebró Audiencia Inicial en el Juzgado de Paz de San Buenaventura, donde se violentaron las normas del debido proceso, en el sentido que se ordenó instrucción formal con detención provisional, sin haber tipificado de forma debida si el favorecido debería ser procesado por un delito o por una falta, ya que no se estableció el valor de las cosas robadas; y no habiendo decomiso alguno de dichas cosas, no hay forma de realizar el valúo por medios técnicos científicos.

Que dentro de las diligencias iniciales de investigación ni en las diligencias útiles propuestas para la etapa de instrucción, no figura la realización de valúo alguno de los objetos robados; de hecho tal cosa es imposible, por no existir los decomisos correspondientes; y ciertamente, en la audiencia inicial ni siquiera se hizo referencia, al valor de dichos objetos; y aún así, se le imputa la calificación jurídica de Robo Agravado, sin contar con un valúo científico técnico de los objetos, que supuestamente fueron robados, que son un teléfono celular marca Nokia y una cadena de oro.

Que el Juez en mención decretó en la audiencia inicial, en forma ilegal, auto de instrucción formal con detención provisional, ordenando que el imputado continúe en la detención en que se encuentra, ya que para ello era necesario ordenar como diligencia de investigación la realización de los valúos correspondientes; aún en etapa de instrucción, no se ha ordenado.

Tampoco se ha ordenado la entrevista de testigos, solamente la búsqueda de éstos, siendo incierto que se encuentren testigos que aporten más elementos sobre los hechos investigados.

El Art. 11 de la Constitución establece:

“Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.

La persona tiene derecho al habeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad. También procederá el habeas corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas.

La ley exige presupuestos válidos, para determinar la existencia del delito y la participación del imputado en su comisión; por ende estamos ante un caso de restricción indebida a la Libertad Ambulatoria del señor RAUL ALONSO HERNÁNDEZ, porque todo parece indicar que será enviado a Vista Pública, para ser absuelto de hecho, sin más trámites y mientras tanto, estará guardando detención provisional injustamente.

Por lo antes expuesto, SOLICITO: Decretéis auto de exhibición personal a favor de RAUL ALONSO HERNÁNDEZ y le deis el trámite de ley.

Juro que lo dicho es la verdad.

Señalo para oír notificaciones: Teléfono: ** ** o al TelFax. ** ** ** **

Usulután, quince de diciembre de dos mil nueve.

DILIGENCIAS DE EXHIBICION PERSONAL

JUZGADO DE EJECUCION: Usulután, a las ocho horas del día diecisiete de diciembre de dos mil nueve.

Por recibidas las presentes Diligencias de Exhibición Personal, decretadas a favor del señor: RAUL ALONSO HERNANDEZ, las cuales constan de cinco folios útiles junto a su oficio de remisión, numero 379 de fecha diecisiete de diciembre del corriente año.

Cúmplase con lo ordenado por la Honorable Cámara de la Segunda Sección del Oriente y diligencias devuélvanse.

Nómbrase como secretario de actuaciones para las presentes diligencias al Bachiller JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ MELGAR, de treinta y cuatro años de edad, Estudiante, del domicilio de San Miguel, con Documento Único de Identidad Numero: ** ** **, quien estando presente manifiesta, que acepta el cargo conferido, jurando y protestando su fiel y legal cumplimiento, firmando para su constancia.

Constitúyase el suscrito Juez Ejecutor, asociado de su Secretario de Actuaciones, ante el señor JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCUAPA, Departamento de Usulutan, con el objeto que presenten al suscrito el Proceso Administrativo instruido en contra del señor RAUL ALONSO HERNANDEZ.

LIC. ADONAY TURCIOS ESPINAL

Juez Ejecutor

BR. JUAN MIGUEL RODRIGUEZ MELGAR

Secretario de Actuaciones


En el Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa, Departamento de Usulután, a las diez horas del día dieciocho de diciembre del dos mil nueve. Constituido el suscrito Juez de Ejecución, licenciado ADONAY TURCIOS ESPINAL, asociado de su secretaria de actuaciones el Bachiller JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ MELGAR, que procede a intimar al señor Juez de Primera Instancia de la ciudad de Jucuapa, Departamento de Usulután, en el Centro Judicial e Jucuapa, quien estando presente y habiendo escuchado la lectura del auto anterior, manifiestan que ponen en este momento a disposición del suscrito el Proceso Penal instruido en contra del señor RAUL ALONSO HERNANDEZ, El cual tiene la referencia 75 – 2009 - 2 por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del señor ELÍAS “N”, de los cuales se nos ha dado una explicación breve. Leída que les fue la Presente acta la firmamos.

LIC. ADONAY TURCIOS ESPINAL

Juez Ejecutor

BR. JUAN MIGUEL RODRIGUEZ MELGAR

Secretario de Actuaciones


JUZGADO DE EJCUCION, a las ocho horas del día dieciocho de Diciembre del dos mil nueve.

Teniendo a la vista el proceso penal con referencia 75-2009-2, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del señor ELIAS “N” y habiéndose analizado detalladamente el mismo por lo que el Juez Ejecutor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Procedimientos Constitucionales,

RESUELVE:

Que existiendo violación a los derechos y garantías constitucionales del favorecido, en el Proceso Penal que se instruye en contra del señor RAUL ALONSO HERNANDEZ, ya que se ha manifestado que no se han realizado los respectivos decomisos de los bienes robados, tampoco se ha debatido sobre el valor de los mismos en audiencia inicial; y tampoco es posible realizar esta diligencia en el futuro, por no estar propuesta como diligencia útil, siendo necesario para efecto de determinar la adecuada tipificación del hecho, ya sea en un delito o en una falta y de esa forma aplicar correctamente las medidas cautelares correspondientes. RESUELVE.

Que existiendo violación a los derechos y Garantías Constitucionales del favorecido Póngase inmediatamente en libertad al favorecido RAUL ALONSO HERNANDEZ, por haber sido restringido ilegalmente en su libertad ambulatoria.

LIC. ADONAY TURCIOS ESPINAL

Juez Ejecutor

BR. JUAN MIGUEL RODRIGUEZ MELGAR

Secretario de Actuaciones


INFORMO A LA HONORABLE CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE ORIENTE:

ADONAY TURCIOS ESPINAL, Juez Ejecutor, acompañado del secretario de Actuaciones, Bachiller JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ MELGAR, a vos con debido respeto informo:

Que he tenido a la vista el preso Penal que se instruye en contra del señor RAUL ALONSO HERNANDEZ, con referencia 75 – 2009 - 2 por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del señor ELIAS GOMEZ, por haber sido puesto a mi disposición por el Juez de Primera Instancia de Jucuapa, Usulutan.

Al hacer un estudio del proceso, se confirmó que el favorecido es procesado por dicha autoridad, por el delito antes mencionado y que se encuentra bajo detención provisional, a la orden del Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa.

De la simple lectura del acta de la audiencia inicial, celebrada a las diez horas del día cinco de diciembre de dos mil nueve, se advierte: Que al no haberse realizado decomiso de los objetos robados y tampoco el valúo correspondiente de dichos objetos y tampoco haberse ordenado la realización de dicha diligencia, se vuelve imposible tipificar adecuadamente el hecho investigado, dándole así la calidad jurídica que le corresponde, en DELITO o en FALTA, de conformidad con el Art. 55 y 391 y siguientes del Código Procesal Penal, habiéndose violentado por parte de la autoridad judicial mencionada, el debido proceso, regulado en el Art. 11 de la Constitución de la República, por lo que estando el favorecido sufriendo de restricción a su libertad ambulatoria en forma ilegal, deberá ponerse inmediatamente en LIBERTAD.

ASÍ MI INFORME.

Usulutan, dieciocho de Diciembre del dos mil nueve.


Usulután 18 de Diciembre del 2009.

Honorable Cámara de la Segunda Sección de Oriente.

Atentamente y constando de diez folios útiles, devuelvo a vos, las diligencias de Exhibición Personal, decretadas a favor del señor RAUL ALONSO HERNÁNDEZ, quien es procesado por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del señor ELIAS GOMNEZ.

LIC. ADONAY TURCIOS ESPINAL

Juez Ejecutor

lunes, 14 de diciembre de 2009

EL DELITO DE ROBO

Se tratara sobre éste asunto porque urge aclarar algunas cuestiones que al no estar dichas, dan lugar a las variaciones judiciales que redundan en injusticias.

El delito de Robo es de orden patrimonial; y ciertamente es necesario contar con el “cuerpo del delito”, materializado en un decomiso; preferentemente de manos de la persona a quien se le imputa la comisión de ese ilícito penal.

“El robo es un delito contra el patrimonio, consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en la persona. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento.” (Wikipedia)

“La mayor peligrosidad del robo, por el uso de esta fuerza o intimidación, justifican que la pena sea superior a la que se establece por el hurto.” (Idem)

“Dentro del robo hay dos modalidades distintas, una que se distingue por el empleo de la fuerza en las cosas y otra por la violencia o intimidación en las personas. El primero es aquel en el que se emplea una fuerza, una violencia para acceder al lugar donde se encuentra la cosa. En ocasiones, también se definen como robo aquellas acciones en las que, a pesar de no mediar fuerza o intimidación, existe algún otro elemento que lo distingue del mero hurto. Por ejemplo, es posible definir como robo a aquel que se produce mediante el uso de una llave falsa o ganzúa. Esta aplicación se hace por la similitud entre la utilización de una llave falsa con la fuerza que se puede emplear para romper esa barrera (la puerta) que protege del robo.” (Idem)

“El robo con violencia o intimidación en las personas es aquel caracterizado porque se ejerce una fuerza vis física o una intimidación vis compulsiva para vencer la resistencia de dueño o poseedor de las cosas a su entrega.” (Idem)

Existen muchos casos prácticos donde los jueces sobreseen, sea provisional o definitivamente, por no contar con un objeto al cual poder hacer un valúo técnico científico; muy atinadamente. No obstante existen jueces que ordenan detención provisional sin contar con NADA.

LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

La detención provisional es una medida extrema que debe darse únicamente ante la presencia de elementos sobre: 1) La existencia del delito y 2) La participación positiva del procesado; ya que nadie puede ser sometido a una medida de seguridad o a una pena previa, es decir, sin haber sido oída y vencida en juicio.

Presunción de Inocencia

El Juez debe presumir que el imputado es inocente ¿Qué pasa en la práctica? Diariamente en los tribunales puede verse cómo los jueces dan trato de delincuente, a los imputados en etapa inicial, en etapa de instrucción y lo hacen con total desprecio a las garantías democráticas constitucionales del derecho moderno; bien por ignorancia o porque simplemente no les interesa someterse a un sistema de garantías procesales y constitucionales.

En un caso que se ha publicado en este medio (En el juzgado de la serpiente…) se habla de un particular proceso de acusación por el delito de Robo: No hay decomiso, no hay testigos, no se decomisaron armas y obviamente no hay valúo de las cosas robadas; y aún así el Juez de Paz decreta detención provisional y el Juez de Primera Instancia, haciendo de Instructor, mantiene el criterio, de la detención provisional.

En ese caso particular: el denunciante señala a un sujeto de haber formado parte del grupo que lo robó y por esa razón está siendo procesado; pero supuestamente otros dos sujetos fueron los que perpetraron el hecho, cosa que queda suficientemente esclarecida por las declaraciones del denunciante.

Definición Legal: “El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere, mediante violencia en la persona, será sancionado con prisión de seis a diez años.” Art. 212 Penal.

Según esta disposición, el objeto tiene que haber sido sustraído directamente por la persona “acusada” o haber sido intimidada con arma de fuego por otra persona, en este caso, mi defendido, tal y como lo establece el Art. 213 código penal; no obstante el denunciante se ha limitado a afirmar que mi defendido la arrebató cadenas a señoras que en ningún momento se han presentado a realizar denuncias, por lo tanto, pueda que ni siquiera existan.

ROBO AGRAVADO:

En el caso de robo agravado, se tiene que se ha empleado armas para realizar el acto ilegal; o bien, que haya sido cometido por varias personas, o en estado de calamidad.

Pero en todo caso la participación debe estar clara, es decir, o bien fue la persona que esgrimió el arma o bien fue la persona que le arrebató los bienes a la víctima (Individualización de la imputación)

Es lamentable como algunos jueces, intentando actuar de “justicieros” ignoran los hechos y ponen por delante la SANA CRÍTICA para sustentar aberraciones judiciales.

SANA CRÍTICA:

La Sana Crítica debe fundamentarse en algo, básicamente en prueba científica, pero si solamente se basa en la intuición del juzgador, no es Sana Crítica, sino Libre Convicción; y resulta que a los jueces de derecho no les está permitido resolver en base a su Libre Convicción.

SEGUIMIENTO

Los jueces de instrucción, en todo momento defienden la posición de su predecesor (Juez de paz) al reafirmar siempre lo actuado por aquél; aún y cuando se trate de un total infundio jurídico; creen que darán legitimidad a lo ilegítimo.

Problemas Judiciales

La mayoría de jueces de paz y de instrucción, sobre todo en las afueras (Pueblos, Villas, Cantones) resuelven en base a criterios OCULTOS y lo llaman: SANA CRÍTICA. Cuando, esconder elementos a las partes, contradiciendo el principio de igualdad procesal, no es un signo positivo; o resolver porque se tiene una íntima convicción.

ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS

Los elementos objetivos: Las cosas robadas y su valúo: De ello se deriva la tipificación del delito; en el caso comentado (El tribunal de la serpiente) no hay tales elementos.

El elemento subjetivo: Ánimo de lucro, enriquecimiento; en el mismo caso, tampoco se da este elemento, pues no se dio ningún decomiso de cosa robada.

Solamente reta una interrogante: ¿A quién se le ocurre poner esta clase de jueces en la República de El Salvador?

SOLICITUD DE AUDIENCIA P/SUSTITUIR MEDIDAS CAUTELARES

SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ, Abogado de la República, de generales conocidas, en el proceso penal que se instruye en contra de RAUL “N” por la supuesta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de ELIAS “N”, a Usted con todo respeto MANIFIESTO:

Que para la perfecta tipificación del delito es necesario contar con un VALÚO científico técnico o por medios idóneos para determinar el valor económico de los objetos que se dice han sido “Robados”; en el presente caso, solamente se cuenta con la palabra del denunciante, quien manifiesta que le robaron un teléfono celular marca Nokia, valorada por el mismo denunciante en aproximadamente TREINTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y una cadena de oro, también valorada por el mismo denunciante en la cantidad de SETENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, aproximadamente; sin embargo no hay manera de acreditar de forma cierta e irrefutable que los bienes, que la parte denunciante alega que le han sido robados, sean del valor que éste afirma; y, dado que dichos objetos no han sido recuperados, por no haberle sido decomisados a mi defendido, que por otro lado, dice mucho sobre la inocencia de mi representado; no obstante el señor Juez de Paz de la Villa de San Buena Ventura se ha pronunciado en el sentido que la palabra del denunciante es suficiente elemento para dar instrucción formal, además de detención provisional.

Resulta que en la audiencia inicial, no se mencionaron en ningún momento qué objetos alegaba el denunciante, como robados; así como tampoco del valor de dichos objetos, como es de suponer; cosa que atenta contra el principio de igualdad, lealtad y probidad procesal.

En esta etapa del proceso, la parte denunciante, asesorada por el Ministerio Público Fiscal, se limita a mencionar que los objetos robados son un teléfono celular y una cadena de oro y que según el denunciante, tienen el valor que se ha consignado; no obstante, dichos precios no son necesariamente ciertos; de hecho, tampoco será necesariamente cierto que dichos objetos existan y en el caso de la cadena, que sea de oro; pues dichos supuestos, no se han establecido fehacientemente: No se especifica el Modelo del terminal móvil; y tampoco se menciona la calidad del oro (Quilates)

Siendo que estos elementos son NUEVOS pues no se habían presentado en la audiencia inicial y tampoco fueron debatidos en esa etapa del proceso; es procedente revisar la Medida Cautelar que se ha impuesto.

Ahora bien, se acusa a mi defendido del delito de ROBO AGRAVADO y el denunciante, afirma que se le robaron los objetos que ya se han mencionado, pero no fue mi defendido, sino que otra persona; y como el único denunciante no tuvo un trato directo con el denunciante, ni en la sustracción de los objetos ni de otra forma, pues en muchas ocasiones, se ha manifestado que fue otro sujeto quien portaba el arma y quien además, apuntaba a las personas; siendo así, estaríamos en todo caso ante una simple complicidad, pues ciertamente los objetos mencionados no le fueron sustraídos al denunciante por mi representado. Es decir, simplemente estuvo ahí, siendo cuestionable que haya participado en el robo; y menos aún que le sea imputable el delito de ROBO AGRAVADO.

Definición Legal: “El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere, mediante violencia en la persona, será sancionado con prisión de seis a diez años.” Art. 212 Penal.

Según esta disposición, el objeto tiene que haber sido sustraído directamente por la persona “acusada” o haber sido intimidada con arma de fuego por otra persona, en este caso, mi defendido, tal y como lo establece el Art. 213 código penal; no obstante el denunciante se ha limitado a afirmar que mi defendido la arrebató cadenas a señoras que en ningún momento se han presentado a realizar denuncias, por lo tanto, pueda que ni siquiera existan.

<

1) Aprovechando estrago o calamidad pública o una situación de desgracia particular del ofendido;

2) Por dos o más personas; y,

3) Esgrimiendo o utilizando armas de fuego o explosivos.>>

En el caso de “2 o más personas”, deben tener una participación directa y material (Causa y efecto o causalidad) Es decir, uno lo apuntaba con el arma y el otro le sustraía los objetos; esto ocurrió según el denunciante, pero no intervino mi defendido.

Es decir, el señor ELIAS “N” viene a DENUNCIAR a mi representado por que OTRO SUJETO LE APUNTO CON UN ARMA DE FUEGO y UN SUJETO DIFERENTE LE ARREBATÓ DIZQUE UN TELÉFONO CELULAR Y UNA CADENA DE ORO; pero ninguno de esos sujetos era mi defendido.

Mi defendido, solamente estuvo ahí, además de relacionar una camisa roja que apareció ahí, al parecer a los pies de mi defendido.

Tal y como fue alegado en la audiencia inicial, no se ha individualizado la participación delictiva de mi defendido en el caso que nos ocupa; y de hecho, en ningún momento se le incautaron objetos provenientes de una actividad ilícita.

No hay forma de establecer una participación directa de mi defendido en ese hecho; pues mi defendido no poseía armas de ninguna clase en su poder; y tampoco le arrebató ni le sustrajo objeto alguno al denunciante.

Tampoco se ha certificado la existencia de otras víctimas, así como tampoco, y como es lógico y de suponer, qué objetos se les ha robado a esas supuestas “otras víctimas”, pues no se cuenta con denuncia alguna, y tampoco con decomisos realizados de objetos, que nos hagan deducir algo así.

è Tiene que haberse establecido la existencia del delito y la participación del imputado: La existencia del robo, el denunciante dice que lo han robado (Es positivo); y en cuanto a la participación delictiva, mi defendido no tiene participación alguna (Es negativa) En ningún momento fue la persona que le apuntó con el arma y tampoco fue la persona que le sustrajo sus objetos de valor (Valor que no está determinado, por lo que se trata de una denuncia informal).

Art. 292.- Para decretar la detención provisional del imputado, deberán concurrir los requisitos siguientes:

1) Que se haya comprobado la existencia de un hecho tipificado como delito; y que existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe…” ¿No se ha establecido si mi defendido tiene calidad de autor o de participe? No obstante queda claro que la imputación está orientada a una COMPLICIDAD, siendo también cuestionable dicha participación.

Por todo lo anterior, a Usted con todo respeto SOLICITO:

Admitirme el presente escrito; Señale fecha para la celebración de Audiencia Común o especial, en base a los Artículos 6, 294, 295, 306 y 307, todos del Código Procesal Penal, con el fin de sustituir la medida extrema de la detención provisional que pesa sobre mi defendido; no omito manifestar que mi representado es padre de dos menores: la primera de dos meses de edad y la segunda de dos años de edad y que mi cliente es el único responsable en la manutención, alimentación, vestuario y cuidado en general, demostrándolo con las partidas de nacimiento respectivas.

Jucuapa, diez de diciembre de dos mil nueve.

jueves, 10 de diciembre de 2009

NOVEDADES EN CASO DE FALSEDAD

Afortunadamente, siempre hay fuerzas en equilibrio y en el caso que se ha comentado sobre El Notario que dio autenticidad a una firma falsa, con el fin de impedir el cumplimiento de cuotas alimenticias (Aproximadamente $USD 40,000.00) y que éste tras ser procesado por Falsedad Documental, fue puesto en libertad, aunque seguía bajo investigación; resulta que una Cámara ha resuelto REVOCAR dicha decisión, ordenando una nueva medida más VINCULANTE, no necesariamente detención, pero sí que obligue al procesado a comparecer "voluntariamente" para efectos de solventar las demandas de la justicia.
La Cámara además hace ver al Juez inferior que su actuación fue incorrecta, pero respetando la independencia judicial de dicho juzgador.
En el mes de febrero del año dos mil diez se celebrará audiencia de instrucción en contra del imputado y también en contra de una abogada en ejercicio libre que participó de una manera diferente en los hechos investigados.
Todo parece indicar que se hará justicia, solamente resta esperar por los resultados definitivos...

sábado, 5 de diciembre de 2009

EN EL JUZGADO DE LA SERPIENTE, SOLO SE PICA AL DESCALZO

El Juez de Paz de la Villa de San buena ventura (Usulutan, República de El Salvador en la América Central) le dio vida al dicho popularizado por el Mártir Oscar Romero “La justicia es como una víbora, sólo pica al descalzo.” Cuando sin ningún elemento probatorio sobre la participación delictiva de un imputado, le ordena instrucción provisional con detención, importándole poco que está dejando sin comer a dos menores: Una pequeña adorable de DOS MESES de nacida; y otra menor de DOS AÑOS DE EDAD, para quienes el único sustento es su padre detenido y puesto bajo la orden del señor Juez de Paz de la Villa de San Buena Ventura.

BREVE HISTORIA DE LOS HECHOS: En un autobús que se dirigía de un punto específico a otro, en la Zona Oriental de nuestro El Salvador, un grupo de asaltantes abordan para despojar a los pasajeros de sus objetos de valor; pistola en mano realizan su labor y se marchan; entre los presentes se encontraba, “El Acusado” y un agente de la Policía Nacional Civil que se transportaba de civil (No estaba de servicio); una vez se había retirado los bandidos, el policía sugiere llamar a la PNC para que realice investigaciones… el “acusado” opina que no es necesario ya que eso demoraría demasiado, además no es productivo… el agente sintiéndose aludido y encolerizado, comienza a asegurar que ese era uno de los asaltantes… Al llegar los policías uniformados, el sujeto les expresa que aquél era uno de los ladrones y el “acusado” es detenido…

O sea, uno de los asaltantes se queda con sus víctimas, mientras los demás se dan a la fuga… y OJO, desarmado… Podía ser linchado por las víctimas de robo… de ser cierto que es culpable. Pero en cambio, nadie le señala… simplemente porque se trataba de otro pasajero.

Al llegar el día de la Audiencia, no es trasladado para reconocimiento en rueda de reos y el agente de policía que andaba de particular en el momento de los hechos, se presenta como única víctima de robo agravado y a la vez como único testigo a DENUNCIAR el robo de que fueron objeto “LAS OTRAS PERSONAS” y acusando a quien no había participado.

En un caso diferente, un reconocido funcionario está siendo procesado por el delito de Falsedad Material, con el agravante de Falsedad Documental Agravada, existiendo prueba científica que lo incriminaba, el Juez de Paz se pronuncia afirmando que no había suficiente prueba, por lo que ordena instrucción SIN DETENCIÓN.

Volviendo al caso de nuestro “acusado” el Juez de Paz se pronuncia que solamente había INDICIOS, pero que eso era suficiente para decretar DETENCIÓN PROVISIONAL para proteger a los testigos (Que no existen y que ya no podrán conseguirse)

Mientras tanto, pasarán varios meses, en que ni siquiera quiero pensar la forma en qué se las arreglará la conviviente del acusado, quien se dedica a cuidar a la Bebe y a su menor hija de dos años, para trabajar y sacar adelante a esas criaturas.

El grave delito de ser pobre… y encontrar a un Juez “Enemigo” de los pobre, Enemigo del pueblo.

Tradicionalmente, en el ámbito jurídico se ha considerado que el “Derecho Penal” es la legislación para los pobres, es decir, el legislador piensa en un destinatario, cuando dicta normas de carácter punitivo y los jueces, aplican severamente esas normas aún y cuando no haya prueba alguna; pero cuando se trata de un “pudiente” que comete un ilícito penal: “Hospitalizado el señor… es que está malito y luego… no se puede darle detención… no hay pruebas…

Ya es tiempo y es muy necesario ir destituyendo a esos jueces que se dedican a descargar su odio de clases contra los pobres, simplemente por no tener éstos los recursos suficientes para salir adelante.

UNA CRIATURA DE DOS MESES

UNA BEBE DE DOS AÑOS

Sin recursos para alimentarse… por quién sabe cuántos meses.

Del agente de policía y de la representante de la Fiscalía no se dice nada, ya se sabe que son instrumentos serviles del sistema, sin criterio propio.

viernes, 4 de diciembre de 2009

LA FRONTERA DEL ILÍCITO PENAL Y LOS DELITOS DE POCA IMPORTANCIA V

5 DELITO: CONDUCCIÓN TEMERARIA DE VEHÍCULO DE MOTOR

Art. 147-E.- El que mediante la conducción temeraria de vehículo de motor transgrediere las normas de seguridad vial, poniendo en peligro la vida o la integridad física de las personas, será sancionado con pena de prisión de uno a tres años, e inhabilitación al derecho de conducir vehículos por igual tiempo.

Para los efectos del inciso anterior, se considerará conducción temeraria: manejar en estado de ebriedad o bajo los efectos de las drogas que limiten la capacidad de conducir; disputar la vía entre vehículos; realizar competencias de velocidad en la vía pública, sin previo permiso de la autoridad competente.

Esta sanción se agravará hasta en una tercera parte del máximo establecido, cuando se realizare mediante la conducción de vehículos de transporte colectivo o de carga pesada.

Un vehículo automotor, es un objeto que tiene la capacidad de causar daños a la propiedad, lesiones a las personas e incluso la muerte, por ello, su conducción implica responsabilidades, que deben superarse mediante la obtención de un “permiso”. Previa demostración que se está capacitado para hacerlo.

Normalmente, el conducir un vehículo, implica responsabilidades administrativas, nada más, pero puede llegar a trascender en el campo criminal, cuando la conducta del conductor sea manifiestamente irrespetuosa a la vida de las personas y en perjuicio de los demás conductores.

Usualmente, el simple hecho de estar al volante de un vehículo en movimiento, en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas que limiten la capacidad de conducir, está tipificado como delito.

Ahora bien, debido a que esta conducta, usualmente no causa “ofendidos” directos y además el actor, se está desplazando a una velocidad bastante considerable, por las calles, resulta muy improbable que haya denuncia. Por ejemplo el conductor que se pasa una luz verde, una señal de ALTO o cualquier otra norma del reglamento de tránsito terrestre.

Es muy diferente cuando existen víctimas de lesiones o de muerte culposa, debido a que en esos casos, se genera alarma social.

La única forma efectiva de monitorear este fenómeno, es mediante la instalación de puntos de control, por medio de la sección correspondiente de la Policía, tomando en cuenta que las vías “problemáticas” son las concurridas por las unidades del transporte colectivo (Rutas específicas)

Ficha técnica: Clasificado dentro de los “DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL” Ofendido: El Estado; se persigue de oficio o por denuncia.