jueves, 29 de noviembre de 2012

IRRETROACTIVIDAD Y ULTRACTIVIDAD DE LA LEY


Por regla general, cuando una legislación es promulgada y sancionada, es mandada a publicar para que entre en vigencia en la fecha exacta que ha sido dispuesto en ella misma; por ejemplo, en las últimas disposiciones se incluyen estos dos títulos: a) Vigencia; y b) Derogatoria.
Debido a que la ley no tiene carácter retroactivo, por regla general; tiene que especificar la fecha exacta en que entrará en vigencia; así: El presente decreto entrará en vigencia 8 meses después de su publicación en el Diario Oficial.
Asimismo, expresa: Las leyes, decretos y disposiciones que serán derogados, precisa y exactamente en el momento en que la nueva ley entre en vigencia.
IRRETROACTIVIDAD
Significa que la ley tiene que existir en el momento que ocurren los hechos que están siendo regulados; por ejemplo, en la historia de la legislación penal, cuando fue emitido el primer código de instrucción criminal; suponiendo que entró en vigencia un primero de enero de 1801; y ocurrió un homicidio el 31 de diciembre de 1800; por entendido que la nueva ley que entró en vigencia un día después, contempla el delito tipo del homicidio; pero el sujeto que cometió ese hecho, no puede ser procesado, pues se estaría aplicando la ley de forma retroactiva.
ULTRACTIVIDAD DE LA LEY
Cuando una ley es derogada, por una nueva; puede ser de forma expresa o tácita; dicho precepto legal se vuelve inaplicable precisamente en el momento exacto que la nueva ley dice que entra en vigencia y que la anterior queda derogada.
Código Procesal Penal de 1997, quedó derogado exactamente en la fecha que entró en vigencia el Código Procesal Penal de 2009; y tenía la siguiente disposición:
“VIGENCIA Art. 506.- El presente Código entrará en vigencia el día uno de julio de dos mil nueve, previa publicación en el Diario Oficial.”
A partir de ese primero de julio de dos mil nueve, el código procesal penal que había entrado en vigencia el 20 de abril de 1998, quedó expresamente derogado:
“DEROGATORIA Art. 505.- Desde la entrada en vigencia del presente Código queda derogado el Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo No. 904, de fecha 4 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 11, Tomo 334, del 20 de enero de 1997, el cual entró en vigencia el 20 de abril de 1998 y todas sus reformas posteriores, así como las leyes y demás preceptos legales contenidos en otros ordenamientos que de alguna manera contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Código…”
No obstante, existían procesos pendientes de tramitar, que habían sido iniciados durante la vigencia del código derogado, los cuales deben seguir siendo sustanciados aplicando esa misma legislación, a pesar de ser una ley derogada; para esos casos específicos la ley tiene ultractividad.
Este principio tiene relación con la teoría del derecho adquirido y del hecho cumplido; ya que la ley solamente tendrá efecto retroactivo cuando fuere favorable a los intereses del imputado.
La ultractividad de la ley, por regla general, tiene aplicación cuando se trata de leyes procesales, como en el caso planteado del Código Procesal Penal; donde se siguió aplicando el viejo código, para los procesos ya iniciados dentro de su vigencia.
Lo mismo ocurrió con el código de procedimientos civiles, al entrar en vigencia el Código Procesal Civil y Mercantil (2010)
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miércoles, 14 de noviembre de 2012

LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO


El régimen patrimonial, viene desde las primeras emisiones del Código Civil, aunque regulado de forma diferente, entre los años 1860 y 1902, el régimen económico del matrimonio fue la “Sociedad Conyugal” que era una comunidad de bienes.
Fue hasta el año 1902 cuando se erradicó ese régimen de “Sociedad Conyugal” y se permitió elegir entre una lista de regímenes.
En el año 1994 entra en vigencia el Código de Familia y los regímenes patrimoniales ahí reconocidos siguen vigentes.
CONCEPTO DE RÉGIMEN PATRIMONIAL
“Las normas que regulan las relaciones económicas de los cónyuges entre sí y con terceros, constituyen el régimen patrimonial del matrimonio.” Art. 40 CF.
REGÍMENES PATRIMONIALES DE LEY
Los regímenes patrimoniales que este Código establece son: 
1) Separación de bienes; 
2) Participación en las ganancias; y, 
3) Comunidad diferida.
EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES
En este, cada uno de los cónyuges, conserva la administración, disfrute y dominio de sus bienes, contribuyendo únicamente con sus rentas, el sostenimiento de las cargas familiares.
El Art. 48 CF hace referencia a este régimen: “En el régimen de separación de bienes cada cónyuge conserva la propiedad, la administración y la libre disposición de los bienes que tuviere al contraer matrimonio, de los que adquiera durante él a cualquier título y de los frutos de unos y otros, salvo lo dispuesto en el artículo 46 (Vivienda familiar)
DISOLUCION JUDICIAL
Podrá pedirse por uno de los cónyuges la disolución judicial del régimen y su liquidación en los casos siguientes:
1) Por la insolvencia o peligro de insolvencia en que hubiere incurrido el otro, 
2) Cuando el otro cónyuge fuere declarado incapaz, ausente, en quiebra o concurso de acreedores o condenado por incumplimiento de los deberes familiares de asistencia económica,
3) Por realizar el otro, actos dispositivos o de gestión que fueren fraudulentos o que  irrogaren daño o peligro a sus derechos en las ganancias; y, 
4) Si el otro lo hubiere abandonado.
En el caso de la COMUNIDAD DIFERIDA:
EFECTOS DE LA DISOLUCION
La disolución del régimen de comunidad diferida surte los siguientes efectos:
1o) Se crea la comunidad de bienes y, en consecuencia, la administración y disposición de los bienes en comunidad corresponde conjuntamente a los cónyuges;
2o) Se consolidan el activo y el pasivo respecto de los bienes en comunidad;
3o) Se termina el usufructo que tenía la comunidad diferida sobre los bienes propios de cada cónyuge; y,
4o) Se hacen exigibles las recompensas y créditos existentes de los cónyuges entre sí, y de éstos con la comunidad. (Art. 73)
LIQUIDACIÓN
Disuelta la comunidad diferida se procederá a su liquidación, previo inventario del activo y del pasivo.
Si los cónyuges no se pusieren de acuerdo en la liquidación, ésta se practicará judicialmente.
ACTIVO
El activo comprenderá:
1o) Los bienes en comunidad existentes a la fecha de la disolución;
2o) El importe actualizado del valor que tenían los bienes que hubieren sido enajenados ilegal o fraudulentamente por uno de los cónyuges; y,
3o) El importe actualizado de las cantidades que hubieren sido pagadas por la comunidad y que eran a cargo sólo de un cónyuge y, en general, las que constituyan créditos de la comunidad contra alguno de los cónyuges. (Art. 75)
PASIVO
El pasivo comprenderá:
1o) Las deudas existentes a cargo de la comunidad a la fecha de la disolución;
2o) El importe actualizado del valor de los bienes propios de alguno de los cónyuges, cuando su restitución deba hacerse, por haber sido gastado en interés de la comunidad;
3o) El importe actualizado de los deterioros producidos en los bienes a que se refiere el ordinal anterior, por su uso en beneficio de la comunidad;
4o) El importe actualizado de las cantidades que alguno de los cónyuges hubiere aportado de sus propios fondos, para satisfacer obligaciones que eran a cargo de la comunidad;
5o) Las cantidades que constituyan créditos de los cónyuges contra la comunidad.
(Art. 76)
REGLA SUPLETORIA
En lo no previsto sobre la facción del inventario, tasación y venta de bienes, división del caudal de la comunidad, adjudicaciones a los partícipes y demás que no hayan sido expresamente regulados, se observarán las reglas del inventario, de la partición y liquidación de la herencia, en lo que fueren aplicables.
INVENTARIO
El Código Civil, en el Capítulo referido al beneficio de inventario, hace referencia al inventario:
“El inventario es solemne o menos solemne. El solemne deberá ser hecho ante el Juez de Primera Instancia y su Secretario, o ante Notario y dos testigos. El menos solemne se practicará ante Notario o ante dos testigos en su defecto.
En los lugares donde no haya Juez de Primera Instancia ni Notario hará sus veces el Juez de Paz, si el capital calculado aproximadamente no excede de quinientos colones.
Art. 1174 Código Civil...
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miércoles, 10 de octubre de 2012

CÓMO CONSTRUIR UN RECORD CREDITICIO


Hay que tomar en cuenta que: “Los bancos deben sustentar la concesión de los financiamientos en un análisis de las respectivas solicitudes, que les permitan apreciar el riesgo de recuperación de los fondos.” Art. 59 Ley de Bancos.
Pensando eso, es necesario considerar únicamente como última instancia y en casos de extrema necesidad, el uso de créditos bancarios, pues un mal manejo de ellos, puede llevarnos a formar parte de DICOM, lo que imposibilitaría la obtención de financiamiento económico, en casos de verdadera necesidad.
“Para ello, los bancos deben considerar la capacidad de pago y empresarial de los solicitantes; su solvencia moral, su situación económica y financiera presente y futura, para lo cual deben requerir obligatoriamente sus estados financieros, los cuales deberán ser auditados cuando lo requiera la ley…”
Recordemos que los bancos realizan operaciones activas y pasivas.
Activas, cuando el banco es acreedor; y pasivas, cuando es deudor; es decir que la Ley de Bancos ha denominado las operaciones en función de los intereses de los bancos.
Las operaciones bancarias (Activas y pasivas) se relacionan, según la Ley de Bancos de la siguiente forma: “El Consejo Directivo de la Superintendencia, a propuesta del Superintendente y previa opinión del Banco Central, determinará las normas referentes a las relaciones entre las operaciones activas y pasivas de los bancos, procurando que los riesgos derivados de las diferencias de plazo y monedas se mantengan dentro de rangos de razonable prudencia. Asimismo, dicho Consejo dictará las normas y los límites a que se sujetarán los bancos en materia de avales, fianzas, garantías y demás operaciones contingentes. Art. 62 LB
La Ley sigue, considerando los riesgos que pueden correr los bancos, en la realización de sus operaciones, para evitarles pérdidas.
Ahora bien, en cuanto a las tasas de interés:
“Los bancos establecerán libremente las tasas de interés, comisiones y recargos; sin embargo las políticas de variación de tasas de interés deberán informarse previamente al Banco Central y éste podrá fijarlas solamente en los casos contemplados en el Artículo 29 de la Constitución o en situaciones de grave desequilibrio del mercado monetario y crediticio y por períodos no superiores a ciento ochenta días. (Art. 29 y siguientes Cn = Régimen de excepción)
Además:
Las tasas de interés, comisiones y demás recargos que los bancos apliquen a sus operaciones deberán ser hechas del conocimiento del público mensualmente o cuando sean modificadas. Bajo ninguna circunstancia podrá un banco incrementarlos en las operaciones activas o disminuirlos en las operaciones pasivas, sin que antes hayan sido hechos del conocimiento del público.
Tasas activas:
Cada banco deberá establecer y hacer del conocimiento público una tasa de referencia única para sus operaciones de préstamo en moneda nacional y otra para sus operaciones de préstamo en moneda extranjera. Art. 66 LB
Tasas pasivas:
Las tasas pasivas que se comuniquen al público, serán las tasas mínimas que los bancos pagarán por lo depósitos y otras obligaciones en sus diferentes formas y plazos.
OJO: En el caso de las cuentas de ahorro, los bancos no podrán cobrar comisiones por manejo de cuenta a no ser cuando el saldo de la cuenta sea menor al mínimo establecido por el banco para abrir la cuenta de ahorro. Art. 65 LB
Podemos decir con toda propiedad que los bancos manejan:
a) Una política contable: Que les permite utilizar el sistema contable más favorable, sobre todo al momento de calcular las tasas de interés y si bien es cierto hay sentencias condenatorias, principalmente por utilizar sistemas como el francés, que permite cobrar intereses sobre intereses, los bancos siguen aplicando ese sistema;
b) Una política legal: Que permite a los bancos ampararse en la legislación vigente, para manipular, con cierto grado de restricción, las tasas de interés.
Hecha la anterior lectura, podemos concluir:
1- Que los bancos ejercen un control del sistema monetario, cambiario y crediticio;
2- Que los bancos disponen y abusan del ahorro nacional, para obtener utilidades millonarias;
3- Que en una relación Cliente – Banco; el único que obtiene beneficios, es el banco.
Ocurre entonces, que la manera de conservar un buen record crediticio, es hacer uso limitado de: tarjetas de crédito, créditos personales o cualquier forma de endeudamiento con bancos.
ES INDISPENSABLE: Evitar al 100 % el adquirir préstamos con usureros, prestamistas y/o adjiotistas particulares, que no cuentan con ninguna especie de fiscalización o supervisión estatal y que pueden llegar a cometer abusos peores que los cometidos por los bancos e instituciones de ahorro y préstamo autorizados por la Superintendencia del Sistema Financiero.
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martes, 28 de agosto de 2012

¿VÍCTIMA DE DICOM? QUÉ HACER

El Art. 61 de la LEY DE BANCOS, expresa lo siguiente:
Sistema de Información
Art. 61.- La Superintendencia mantendrá un servicio de información de crédito sobre los usuarios de las instituciones integrantes del sistema financiero, con el objeto de facilitar a las mismas la evaluación de riesgos de sus operaciones, el cual podrá ser delegado en una entidad privada.
Los bancos y demás instituciones que fiscalice la Superintendencia, estarán obligados a proporcionar la información que requiera la misma.
¿Qué es DICOM?
Es un buro de créditos, con presencia en los países de Centroamérica, en el cual son reportados aquellos sujetos que han caído en mora, en alguna empresa afiliada a DICON CENTROAMÉRICA.
“DICOM EQUIFAX: Una transnacional con sede en Atlanta, Georgia, según información divulgada en Linkedin, es una empresa dedicada al manejo de la mayor base de datos de consumidores y a la interpretación de su comportamiento crediticio. En El Salvador, DICOM EQUIFAX toma importancia al apoderarse del nicho del mercado de los clientes de importantes casas comerciales allá por el año 1996...”
(Fuente: Créditos en El Salvador)
¿Cómo entrar a DICOM?
Tener un crédito, cuyo monto sea de $ 25,00.00 o superior y caer en mora.
¿Por cuánto tiempo permanecerás en DICOM?
El tiempo máximo, para permanecer en DICOM es de tres años, nunca pueden mantenerte en esa lista por más tiempo.
Existe la posibilidad de salir del Sistema por medio de un proceso burocrático, que incluye a la empresa que te reportó y la obtención de un FINIQUITO.
¿A quién se puede consultar sobre los servicios de la oficina DICOM EQUIFAX?
Existe la Oficina del Centro de Aclaraciones, donde atiende las dudas y quejas de las personas reportadas con mal récord y donde brinda asesoría gratuita en el tema de la eliminación de la mora o renegociación.
La Oficina cuenta con un plazo de tres días para las peticiones de información crediticia.
CASOS ESPECIALES DE ESTAFA Y EMBARGO
DICOM llevaría un récord especial de las personas sentenciadas en el caso de estafa y de embargo. DICOM está en obligación de eliminar de su base de datos a estas personas cuando prescriba la deuda, en el caso de embargo y cuando se cumpla la sentencia impuesta por el juez, en el caso de estafa.
¿Qué hacer?
Primero cuidar su record crediticio, para evitar ser víctima de este sistema de “listas negras”; si ya está en el sistema, sanee sus cuentas, obtenga un finiquito y solicite ser sacado de DICOM.

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domingo, 29 de julio de 2012

LOS TÍTULOSVALORES EN EL SALVADOR


Los títulos valores están regulados en el Código de Comercio, por ser típicamente cosas mercantiles, al menos, así lo establece el Artículo 5 Ordinal III de ese código.
Los títulos valores tienen importancia en las sociedades mercantiles, principalmente en las de capital, especialmente en lo que se refiere a participación social…
“En las sociedades de capitales, la calidad personal de los socios o accionistas no influye de modo esencial en la voluntad de asociarse. Su capital se divide en partes alícuotas, representadas por títulos valores llamados acciones.” Art. 126 Com.
Ver Art. 129 y siguientes del Código de Comercio
Específicamente, están regulados a partir del Artículo 623 Com.
“Son títulosvalores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.” 623
Podemos deducir tres aspectos importantes, de los títulos valores:
1- Es siempre un documento;
2- Deben tener literalidad (Nada fuera de lo escrito); y
3- Son autónomos.
“Los documentos y los actos a que se refiere este Título, sólo producirán los efectos previstos por el mismo cuando llenen los requisitos señalados por la ley, que ésta no presuma expresamente.
“La omisión de tales requisitos no afectará a la validez del negocio que dio origen al documento o al acto.” 624 Com.
Éste último inciso se refiere a la relación jurídica/causal, de la cual es autónoma e independiente.
EXCEPCIONES QUE PUEDEN OPONERSE
La ley es clara y taxativa cuando el Artículo 639 del Código de Comercio puntualiza lo siguiente:
Cuando se ejerciten acciones derivadas de un títulovalor sólo pueden oponerse las siguientes excepciones:
I.- Las de incompetencia de jurisdicción y de falta de personalidad del actor.
II.- Las que se funden en no haber sido el demandado quien firmó el documento.
III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en el artículo 979.
IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título.
V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título o el acto incorporado deben llenar o contener, y que la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 627.
VI.- La de alteración del texto del documento o de los actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 636.
VII.- Las que se funden en que el título no es negociable.
VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito de su importe.
IX.- Las que se funden en la suspensión del pago o en la cancelación del títulovalor, ordenados judicialmente.
X.- Las de prescripción y caducidad, y las que se basen en la falta de los demás requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.
XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor.
CLASIFICACIÓN
Los títulos valores pueden ser: a) Nominativos (Art. 654); b) A la orden (Art. 657) y c) Al Portador (Art. 675)
“Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula al portador; se transmiten por simple entrega.” Art. 675 Com.
IMPORTANCIA PARA EFECTO DE CONFIGURAR LA DEUDA PÚBLICA
El Estado, cuenta con una variedad de formas para adquirir fondos, de los cuales ha de valerse para cumplir sus políticas públicas, para el caso, la emisión de bonos.
“Los bonos u obligaciones negociables son títulosvalores representativos de la participación individual de sus tenedores, en un crédito colectivo a cargo del emisor.” Art. 677.
Sólo podrán emitir bonos:
I.- El Estado y el municipio.
II.- Las instituciones oficiales autónomas.
III.- Las sociedades de economía mixta y las instituciones de interés público.
IV.- Las sociedades de capitales.
V.- Las asociaciones, corporaciones o fundaciones que tengan personería jurídica.
Art. 678 Com.


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viernes, 22 de junio de 2012

CAUSAS DE ACTUAL CONFLICTO DE PODERES ENTRE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Las fuerzas políticas en la Asamblea Legislativa se reconfiguraron y son precisamente ellos quienes tienen la última palabra en cuanto al nombramiento de magistrados a la CSJ…
La pregunta estaba planteada: ¿Qué hacer? Y ¿A quién le corresponde hacerlo?
Había antecedentes de legislaturas nombrando en más de una ocasión: Claro, porque la Constitución se limita a asignar la función de nombrar magistrados, al Órgano Legislativo...
¿Quién tiene que nombrar magistrados a la CSJ? La Asamblea Legislativa... ¿Por qué? Simplemente porque la Constitución los faculta para ello...
¿Quedan inhabilitados por el simple hecho de ya haber realizado un proceso similar? NO... ¿Por qué?
Porque es la misma Constitución que les confiere esa función...
¿Hay un vacío legal? NO... porque la sociedad no necesita que se especifique en la Constitución cuántas veces puede una Asamblea Legislativa, elegir nuevos magistrados de la Corte Suprema de Justicia...
Se encontraba en punto de elegir a los magistrados que renovarían a la tercera parte de la CSJ y la Asamblea electa en el año 2009 aún se encontraba en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto, sin ninguna inhabilidad legal para ejecutar aquellas acciones que constituyen competencia legislativa, como el nombramiento antes aludido… solo había un problema, que las fuerzas políticas para la siguiente legislatura, ya electa en las urnas, se había reconfigurado, dejando nuevas correlaciones y nuevas fuerzas para negociar y hacer pactos…
La Legislatura saliente, basados en que la Constitución no dice nada al respecto, realiza la elección de segundo grado a que se ha hecho referencia, aún y cuando, dentro de su respectivo periodo y atribuciones, ya habían realizado una elección de igual naturaleza…
La Constitución de la República no entra a especificar sobre esos detalles y se verifica un acto legislativo, por no constituir una violación constitucional.
Principios: Seguridad Jurídica y Ley previa
La Constitución establece las facultades, sin regular limitantes respecto a cantidad de elecciones por periodo legislativo; y en base a esta falta de especificaciones legales, se otorgan decretos legislativos, atendiendo a que no hay violación a normas constitucionales.
Posterior a la realización legal de esos decretos, se “rellena” por declaración de inconstitucionalidad en supuesto vacío legal y se hace de forma retroactiva “inconstitucional” un acto legislativo, por medio de un acto judicial que vendrá a constituir NORMA PRIMARIA
LA CONSTITUCIÓN SE FORMA POR PODER CONSTITUYENTE
PODER CONSTITUYENTE
Poder constituyente es la denominación del poder que tiene la atribución de establecer la norma fundamental de un ordenamiento jurídico, dando origen a un Estado y su sistema político y, posteriormente, de modificarla o enmendarla. Esta facultad es ejercida al constituir un nuevo Estado y al reformar la Constitución vigente. Por lo anterior, habitualmente se distingue un poder constituyente primario u originario y un poder constituyente derivado.
El poder constituyente ha sido definido como la "voluntad política creadora del orden, que requiere naturaleza originaria, eficacia y carácter creadora" y como la "voluntad originaria, soberana, suprema y directa que tiene un pueblo, para constituir un Estado dándole una personalidad al mismo y darse la organización jurídica y política que más le convenga". De todos modos, existen concepciones que consideran que el poder constituyente originario puede recaer en el pueblo o en la nación.
Se considera que el poder constituyente existe en los regímenes de Constitución rígida, en el que la elaboración de las normas constitucionales requiere un procedimiento diferente al de las leyes.
Emmanuel Joseph Sieyès, en su obra "Qué es el Tercer Estado", atribuía dos características al poder constituyente: es un poder originario y único, que no puede encontrar fundamento fuera de sí; y que era un poder incondicionado, es decir, que no posee límites formales o materiales.
¿QUÉ ES LA CONSTITUCIÓN?
La Constitución o carta magna (del latín cum, con, y statuere, establecer) es la norma suprema, escrita o no, de un Estado soberano u organización, establecida o aceptada para regirlo. La constitución fija los límites y define las relaciones entre los poderes del Estado (poderes que, en los países occidentales modernos, se definen como poder legislativo, ejecutivo y judicial) y de estos con sus ciudadanos, estableciendo así las bases para su gobierno y para la organización de las instituciones en que tales poderes se asientan. Este documento busca garantizar al pueblo sus derechos y libertades.
GOBIERNO CONSTITUCIONAL
Gobierno constitucional es una expresión polisémica, que se utiliza en el vocabulario de las ciencias políticas.
Puede referirse, genéricamente, a la democracia o al Estado de Derecho, pero lo más habitual es utilizar la expresión con un significado más específico, para referirse:
Al gobierno identificado como legítimo o legal por responder a lo previsto en la constitución, por oposición a un gobierno identificado como anticonstitucional, ilegítimo o ilegal (dictadura, tiranía, etc.)
Al gobierno sometido al control del parlamento mediante el principio de responsabilidad ministerial, o gobierno responsable.
Al ejercicio del poder político por cualquiera de los poderes públicos (no únicamente por el gobierno del Estado o poder ejecutivo, sino por el poder legislativo y el poder judicial, así como por entidades subestatales, como los municipios o las comunidades autónomas) a través de los mecanismos constitucionales (véase también separación de poderes, sistema político, descentralización y otros conceptos políticos, administrativos y jurídicos).
También puede utilizarse como una manera de referirse a dos sistemas de gobierno, uno monárquico y otro republicano: la monarquía constitucional y la república constitucional.
CONCLUSIÓN
La norma jurídica (Ley) debe ser siempre general, obligatoria y previa; por lo tanto la Sala de lo Constitucional, no puede crear normas, por dos razones básicas:
1) No constituye un poder legislativo; y
2) No puede suplir un vacío legal, para un caso ya existente, pues con ello atentaría contra la seguridad jurídica y el principio de Ley Previa.
No se puede formar ley para resolver un conflicto jurídico ya existente, o una realidad jurídica presente; la ley se formula para casos que aún no existen, que son futuros e inciertos…
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ
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viernes, 8 de junio de 2012

PROPIEDADES E IMPROPIEDADES DE LAS RESOLUCIONES DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL


Si bien es cierto, en nuestro país (El Salvador) no existe un Tribunal Constitucional, la Sala de lo Constitucional de la “Honorable” Corte  Suprema de Justicia, ejerce funciones propias de uno, al tener dentro de sus atribuciones el CONTROL DIFUSO de la constitucionalidad del país y por ende la pureza constitucional.
Todos los operadores jurídicos debemos tener claro, que gracias a las atribuciones de la Sala de lo Constitucional, aunado a la independencia judicial, ésta cuenta con total libertad de resolver todas las cuestiones de derecho que se le presenten, contando con una sola limitante: LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, la cual debe ser observada literal y fielmente, sin interponer doctrinas, sofismas y argumentos ajenos a su texto. Dentro de ese contexto, la Sala de lo Constitucional está en libertad de dictar sus fallos, sin que poder alguno pueda o deba entrometerse.
Por regla general, todos los ciudadanos debemos acatar las resoluciones de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sobre todo, cuando declaran la inconstitucionalidad de algún Decreto, ley o reglamento de carácter general y obligatorio; por ello, la Constitución y la Ley de Procedimientos Constitucionales, no han establecido recursos ordinarios para atacar, vía impugnabilidad objetiva.
Ahora bien, los recursos no son un remedio contra la sentencia injusta, sino un medio para fiscalizar la justicia de lo resuelto; por lo tanto, existen los recursos extra-ordinarios, ante instancias supra constitucionales…
Vamos al punto importante: la Sentencia de Inconstitucionalidad 19 -2012 que declaró de un modo general y obligatorio, la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos n° 1070, 1071, 1072, 1073 y 1074, todos de 2012, por medio de los cuales la legislatura 2009-2012, eligió por segunda ocasión a Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia…
El fundamento jurídico constitucional fue: Violacióna la regla derivada del art. 186 inc. 2°, en relación con los arts. 83 y 85 de la Constitución, consistente en que una misma legislatura no puede elegir en más de una ocasión una tercera parte de la CSJ…
Veamos las disposiciones en cuestión:
“Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por la Asamblea Legislativa para un período de nueve años, podrán ser reelegidos y  se renovarán por terceras partes cada tres años. Podrán ser destituidos por la Asamblea Legislativa por causas específicas, previamente establecidas por la ley. Tanto para la elección como para la destitución deberá tomarse con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los Diputados electos.” (Art. 186 Inc. 2º.)
“Art. 83.- El Salvador es un Estado soberano. La soberanía reside en el pueblo, que la ejerce en la forma prescrita y dentro de los límites de esta Constitución.”
Art. 85.- El Gobierno es republicano, democrático y representativo. 
El sistema político es pluralista y se expresa por medio de los partidos políticos, que son el único instrumento para el ejercicio de la representación del pueblo dentro del Gobierno. Las normas, organización y funcionamiento se sujetarán a los principios de la democracia representativa. 
La existencia de un partido único oficial es incompatible con el sistema democrático y con la forma de gobierno establecidos en esta Constitución.
REGLA DERIVADA DE…
Esta regla a que hace referencia la Sala de lo Constitucional, en su CONSIDERANDO para efecto de emitir fallo de INCONSTITUCIONALIDAD proviene de la doctrina, más que del texto constitucional…
Leamos DIEZ veces las disposiciones citadas y respondamos la siguiente pregunta ¿De dónde proviene la regla derivada a que se hace referencia…? Y ¿Cómo se llama esa REGLA?
¿De qué regla DERIVADA está hablando la Sala de lo Constitucional? Es decir, regla constitucional…
En realidad, lo que la Sala está diciendo es que los Decretos Legislativos n° 1070, 1071, 1072, 1073 y 1074, todos de 2012, por medio de los cuales la legislatura 2009-2012, eligió por segunda ocasión a Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia, no son inconstitucionales, sino ANTIDOCTRINARIOS… o sea, que violentan la doctrina que ellos como magistrados extraen intelectualmente de otras reglas análogas que si se encuentran en la Ley Primaria…
PD: La Página del Abogado ACEPTA las resoluciones de la Sala de lo Constitucional, NO LAS COMPARTE, por lo que apoyaría a quienes intenten las respectivas acciones por impugnar por la vía de las instancias internacionales, dichas resoluciones.
COMUNICADO de la CSJ
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FORMATOS VARIADOS POR TEMA Y LEYES VIGENTES

martes, 29 de mayo de 2012

ALGUNOS CONSEJOS ÚTILES PARA ASISTIR AL EXAMEN DEL NOTARIADO

Este próximo domingo 03 de junio, se realizará el examen de suficiencia previo a la autorización de la función pública notarial, para el primer grupo es decir, para aquellos abogados cuyos nombres inician con letras que van desde la “a” hasta la letra “j”, ejemplo desde “Abad” hasta “Juan”
CUESTIONES A TENER EN CUENTA
Ir correctamente vestido, es decir, formal.
Se permite el uso de leyes y códigos, sin comentarios, es decir, que no pueden llevar códigos o leyes comentadas; solo el muy texto legal.
Es necesario e indispensable llevar un LAPIZ de carbón “HB # 2” de cualquier marca. Personalmente, recomiendo el uso del LAPIZ “MASTER” de FACELA HB # 2; su respectivo borrador de calidad (Que no deje manchas en el papel) y saca puntas nuevo y en buen estado. Si se puede, lleven un lápiz adicional, de las mismas características.
Bajo el supuesto que aquellos que asistirán al examen, han estado estudiando desde hace varios meses, e incluso, años, dejen un par de días previos al examen, para descansar, de modo y manera que lleguen al evento (Día “D”) muy relajad@s.
Ante la tentación en la que muchos caen de llevar la mayor cantidad de códigos posible y se presentan con una mini biblioteca, es de recordar que el tiempo es limitado y que no habrá chance de leer esa gran cantidad de texto legal; por lo que, el conocimiento combinado con la lógica jurídica son de mucha utilidad.
PD: Tener cuidado que la punta del LÁPIZ no esté muy filosa; es necesario rebajarlo en el mismo mueble en que les toque trabajar su test... (En las partes metálicas)... tiene que estar redondeada...

BUENA SUERTE COLEGAS
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domingo, 8 de abril de 2012

SOBRE EL NEPOTISMO EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS


Nuestra legislación, pasando por la Ley del Servicio Civil y la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, intenta prohibir el reparto de privilegios  administrativos entre parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin conseguir muchos logros en materia práctica.
Respetando el principio de igualdad, toda legislación legítimamente democrática debe proporcionar las mismas oportunidades a todos/as por igual, sin hacer ninguna clase de distinción.
No obstante, algunos personajes para efecto de concentrar el poder público para sí mismos,  se rodean absoluta o casi absolutamente de sus parientes más cercanos: por ejemplo, en la zona oriental, existe un Alcalde que se caracteriza por colocar a sus hermanos, cónyuge y otros parientes, como diputados, ya sea en la Asamblea Legislativa o bien en el Parlamento Centroamericano o en otros puestos estratégicos de la administración pública, en un claro retroceso de la democracia participativa.
En zonas poco evolucionadas y con escasos conocimientos en materia de democracia y legitimidad administrativa, el nepotismo no tiene importancia y ni siquiera es detectado, exhibiéndose con toda libertad y cinismo político, sin que nadie emita la menor muestra de repudio, rechazo o condena moral.
LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Los institutos políticos son entidades de carácter público, ya que constituyen el medio idóneo para alcanzar el poder del Estado, por ende se les deben aplicar reglas de derecho público; no obstante en El Salvador, algunos personajes buscan filiación con el instituto que mayor margen de nepotismo les permita, como se ha señalado con anterioridad.
Los partidos políticos gozan de privilegios excesivos, muchas veces, desconociendo el carácter público que debe imperar en sus normas internas, por pertenecer a un engranaje orgánico de orden constitucional. Es decir, que existen gracias a un mandato constitucional y para conformar la estructura estatal (Organización del Estado / contenido orgánico)
EN LA HISTORIA
Pisístrato
En la tiranía de Pisístrato, para proteger su poder y planes con el pueblo de Atenas, entregó la mayoría de los cargos políticos y públicos, a sus familiares y amigos más cercanos…
Imperio Romano
En los tiempos de la República romana hubo un caso muy destacado, el de Pompeyo y su suegro Metelo Escipión. Pompeyo legó a Escipión dos legiones aunque Escipión mostraba una gran ineptitud en ámbitos militares. El caso fue denunciado en el Senado por Marco Antonio que era un tribuno de la plebe favorable a César, pero no se pudo hacer nada debido a que el Senado en esos momentos estaba dominado por los boni (un término que significa "hombres buenos" en latín) y que fue activamente utilizado por varios líderes políticos en la época final de la República Romana.
En la Iglesia
En la Edad Media, algunos Papas y obispos católicos criaban sus hijos ilegítimos como "sobrinos" y les daban preferencia. Varios papas son conocidos por haber elevado a sus parientes a ser cardenales de la iglesia.
Fuente: Wikipedia la Enciclopedia Libre.
NUESTRA LEGISLACIÓN POSITIVA
Las leyes actuales prohíben el empleo de parientes dentro del cuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad…
Consanguinidad es el vínculo de sangre, que biológicamente se genera sin haber una elección consciente (Padres, hermanos, abuelos, etc.)
La consanguinidad tiene grados en función del número de generaciones interpuestas en el árbol genealógico. Así, la relación padre-hijo es de primer grado, mientras que la de abuelo-nieto es de segundo grado.
También se diferencia entre:
Línea directa: se llama así a la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra.
Ascendente (progenitores, abuelos, etc.).
Descendente (hijos, nietos, etc.).
Línea colateral: es la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común (hermanos, tíos, primos, etc.).
Para medir los grados de la línea colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante.
Fuente: Wikipedia la Enciclopedia Libre
Pero mientras la legislación es estática, los  funcionarios son dinámicos generando mecanismos para evadir el cumplimiento de esta prohibición, dando como resultado que el NEPOTISMO es absoluto, claro y evidente en toda la administración pública; al grado que se puede decir con toda propiedad que vamos en una tendencia regresiva, hasta ir aceptando poco a poco estas prácticas antidemocráticas y abusivas.

JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ
LA PÁGINA DEL ABOGADO
AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA

jueves, 29 de marzo de 2012

TODOS LOS ABOGAD@S SIN DISTINCIÓN PODRÁN EXAMINARSE PARA EL NOTARIADO

La Asamblea Legislativa ha reformado una vez más, el artículo 145 de la Ley Orgánica Judicial, en el sentido de que, los abogados que se “hubiesen sometido a la prueba con anterioridad y conforme a los mecanismos que acuerde la Corte Suprema de Justicia" también podrán examinarse.”; esto a raíz del acuerdo tomado por la Corte Suprema de Justicia, que disponía que solamente los abogados autorizados entre septiembre de 2007 y enero de 2012 podían hacerlo.
Esa situación conllevaba una clara separación discriminatoria, contraria al principio de igualdad que debe imperar, de acuerdo a la Constitución de la República, fue señalada por un grupo de asociaciones de abogados aglutinadas en la Unidad de Abogados por la Justicia y la Democracia (UNAJUD)
Podrá ahora la “Honorable” Corte Suprema de Justicia inventarse alguna argucia pseudo-administrativa, para evitar dar cumplimiento a esta nueva reforma; ya que con anterioridad se habían valido del silencio del legislador (vacío legal), para disponer a quién examinar y a quién no. Ahora la Ley dispone con toda claridad que tod@s los abogad@s pueden someterse a la prueba, sin más limitaciones que la propia voluntad del profesional de someterse a la “Ruleta Rusa”… si se siguen utilizando los mismos métodos cuestionados, cuestionables y absurdos que siempre se usaron para realizar este examen… LOS RESULTADOS SERÁN LA PRUEBA INNEGABLE E IRREFUTABLE DE LO QUE REPRESENTA EL EXAMEN DE SUFICIENCIA PREVIO A SER AUTORIZADO PARA LA FUNCIÓN PÚBLICA DEL NOTARIADO…
Nota:
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ
LA PÁGINA DEL ABOGADO
AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA

lunes, 26 de marzo de 2012

OPERACIONES Y SERVICIOS BANCARIOS


Los bancos son entidades, en forma de sociedades de capital fijo, autorizados por la Superintendencia del Sistema Financiero, para captar fondos del público.
El fin primordial de los bancos, es obtener utilidades (Lucro) y entre más poderosas económicamente son, mayores beneficios obtienen, máxime cuando forman parte de conglomerados financieros.
En El Salvador, la mayoría de bancos autorizados, forman parte de conglomerados transnacionales, que, desde la década de 1990, han venido fusionándose con bancos locales, hasta llegar a absorber la mayoría de ellos.
Estas entidades, sirven de intermediarios en el sistema financiero, captando fondos en concepto de ahorros y luego colocándolos en el sistema productivo, en diferentes áreas: Agrícola, Comercial, Hipotecario, etc. La Ley de Bancos autoriza a intervenir en todas esas áreas a los bancos autorizados, independientemente que sus nombres hagan alusión a uno de ellos.
Al captar fondos del público, en concepto de depósitos de ahorro, en las diferentes modalidades, los bancos adquieren liquidez, necesaria para prestar a sus clientes; en el primer caso, estamos ante una clase de operación pasiva y en la siguiente, tenemos operaciones activas; ya que las operaciones que realizan los bancos, son activas o pasivas.
Activas, cuando el banco es acreedor;
Pasivas, cuando el banco es deudor.
En ambos casos, la ley establece intereses, que dependiendo del caso, será activo o pasivo, en cuyo caso, se habla de Tasas Pasivas y Tasas pasivas.
“Las tasas pasivas que se comuniquen al público, serán las tasas mínimas que los bancos pagarán por lo depósitos y otras obligaciones en sus diferentes formas y plazos.” Art. 65 L. B.
Y en referencias a las Tasas Activas:
“Cada banco deberá establecer y hacer del conocimiento público una tasa de referencia única para sus operaciones de préstamo en moneda nacional y otra para sus operaciones de préstamo en moneda extranjera.” Art. 66 L. B.
DEPÓSITOS DE AHORRO
Los tipos de cuenta más utilizadas son: Cuenta de ahorros y cuenta corriente; la primera se instrumenta por medio de una libreta de ahorros y la segunda, por medio de un talonario de cheques; no obstante una cuenta de ahorros, puede instrumentarse por medio de una tarjeta de débito, en cuyo caso, los bancos cobran comisiones y evitan el pago de intereses.
La tendencia de los bancos es ir evitando el pago de tasas pasivas (intereses) a los ahorrantes y maximizar las utilidades que representan los intereses pagados por los usuarios del sistema de préstamos bancarios… lo que significa que términos sencillos, que la banca ya no paga por usar nuestro dinero, para ellos, todo es ganancia…
“Comisiones: corresponde al cargo que hace el banco por mantener la tarjeta de débito; dependerá de la institución el monto a cobrar el cual debe ser comunicado en forma anticipada al titular de la tarjeta.”
Los bancos aumentan sus posibilidades y los usuarios, meros entes pasivos, explotados de todas las formas posibles, sin que exista una legislación que limite los abusos de las instituciones bancarias que operan en el país…
¿Hasta cuándo será aprobada la Ley de Tarjetas de Crédito y Débito en El Salvador? Sin que los todopoderosos bancos interfieran, para lograr que alguien con poder para hacerlo, las frene.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ
LA PÁGINA DEL ABOGADO
AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA

martes, 28 de febrero de 2012

IDEAS PARA EL EXAMEN DEL NOTARIADO


III PARTE – MARATÓN HACIA EL EXAMEN
ESCRITURA PÚBLICA
¿Cómo deben figurar las escrituras públicas en el Libro de Protocolo? En principio, la Ley establece que deben asentarse en el Protocolo, a mano (Manuscrito) y con tinta, como resulta muy difícil encontrar personas cuya escritura sea legible y a la vez estética, lo recomendable es utilizar la segunda opción que nos presenta la ley, que es a máquina (Entiéndase mecánica, eléctrica o en impresión digital) una a continuación de la otra, sin dejar espacio en blanco entre ellas, excepto el necesario para las firmas y deben aparecer enumeradas correlativamente… Art. 38 LN
¿A quiénes debe extender testimonios el Notario y cuántas veces?
1- A los otorgantes;
2- A quienes resulte algún interés directo por razón de las declaraciones de los otorgantes; y
3- A quien derive su derecho de los mismos… Art. 43 Inc. 1º
¿Qué significa anotar la saca al margen del Protocolo? (Art. 43 Inc. 1º)
La mayoría de notarios tienen un sello que estampan en la parte inferior del folio, donde han asentado una Escritura, que dice “Se extendió Testimonio a_____ el día ______ a todo lo ancho del folio, rellenando a mano el nombre de la persona a quien se ha extendido testimonio y la fecha (Día, mes y año)
El Notario tiene un año, el de vigencia de su Protocolo para extender testimonios y quince días posteriores a la caducidad…
¿Puede un Notario extender más de un Testimonio a los otorgantes? Por regla general, sí… pero hay casos en que no es permitido por la ley: “Si la escritura es de aquellas que dan acción para pedir o cobrar una cosa o deuda cuentas veces se presente, no se debe extender más de un solo testimonio y para dar otro se necesita decreto de Juez, previa cita de parte contraria…” Art. 43 Inc. 3º
Ejemplo: La Escritura Pública que contiene un Mutuo Hipotecario…
¿A quién se debe pedir otro testimonio, luego que el Libro de Protocolo ya ha vencido?
Devueltos los protocolos por los notarios, los testimonios serán extendidos por el Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
¿Qué pasa si el Notario no ha devuelto el Libro de Protocolo?
Por lógica, que el Secretario General de la Corte Suprema de Justicia no podrá extender el testimonio solicitado, aunque el Libro haya caducado; y el Notario tampoco puede extender los testimonios necesarios; en cuyo caso, puede procederse a hacer las respectivas denuncias en Investigación Profesional, para que se investigue al Notario y de cuanta del porque no ha devuelto los libros de Protocolo.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ
AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA

lunes, 27 de febrero de 2012

MARATÓN HACIA EL EXAMEN DEL NOTARIADO

II   PARTE
OTORGANTE Y COMPARECIENTE
Los notarios suelen evadir hacer esta distinción, con la famosa fórmula Ante Mi Fulano de tal, Notario, Comparecen Mengano y Perengano “Y ME DICEN:”
Comparecen todos los que acuden ante un Notario, le expresan su deseo de intervenir en un ACTO JURÍDICO (Ver artículo anterior), escuchan las explicaciones y al final, firman, si saben, y/o pueden hacerlo; pero intervenir en un acto jurídico, no te convierte en OTORGANTE del acto o contrato de que se trata. De tal manera que, una persona que se presenta con PODER ESPECIAL ante un Notario, para comprar o vender en nombre de su apoderado, estará compareciendo, pero no otorgando; otorga quien dispone.
Otorgante es, en ese sentido, el que es titular del derecho que se está modificando o se convertirá en titular de ese mismo derecho.
LA ESCRITURA MATRIZ
La escritura matriz deberá reunir los requisitos siguientes: (Básicamente)
Que se otorgue ante Notario y se asiente en un Libro de Protocolo, en idioma castellano, indicándose su número de orden y con expresión del lugar, día y hora en que se otorguen… Art. 32 # 1 y 2 Ley de Notariado;
Que se exprese en el instrumento el nombre, apellido, edad, profesión u oficio y domicilio de los otorgantes;
Que el Notario dé fe del conocimiento personal que tenga de los comparecientes;
Que se escriban con letras las cantidades y las fechas: OJO: Las cantidades y las fechas; no se trata que los caracteres numéricos estén prohibidos, solo las cantidades y las fechas; La placa de un vehículo, para el caso, no es una cantidad y lógicamente, tampoco es una fecha.
Que no se escriba cosa alguna en el texto del documento con iniciales o abreviaturas, salvo las frases conocidas comúnmente para tratamientos, títulos de honor o expresiones de cortesía y respeto;
Que los borrones, enmendaduras, entrerrenglonaduras, testaduras y cualesquiera otras correcciones se anoten y salven íntegramente al final del instrumento…;
Que escrito el instrumento se lea íntegramente por el notario a los otorgantes…
Entre otros… LEER ART. 32 LEY DE NOTARIADO
Escritura Matriz es el documento que se asienta en el Libro de Protocolo y del cual se sacan los testimonios (Copias fidedignas) que también tienen la calidad de escrituras públicas…
TAREA: LEER VARIAS VECES EL ART. 32… LEY NOT. VARIAS VECES, DESPACIO Y POR COMPLETO…
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JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ
AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA