lunes, 16 de noviembre de 2009

LA FRONTERA DEL ILÍCITO PENAL Y LOS DELITOS DE POCA IMPORTANCIA

1 DELITO: DISPARO DE ARMA DE FUEGO

¿Por qué desarrollar este tema? En las ramas de derecho público (Penal típicamente) existe una prohibición expresa y universal de aplicar las figuras jurídicas, a hechos por mera analogía (Parecido): “Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión que la ley penal no haya descrito en forma previa, precisa e inequívoca como delito o falta, ni podrá ser sometido a penas o medidas de seguridad que la ley no haya establecido con anterioridad.” Es decir, principio de legalidad.

Pero para que un acto humano, sea considerado antijurídico, punible y reprochable, con mérito a una sanción de tipo penal, no basta con que esté descrita en la legislación, sino que es necesario a la vez, que se haya lesionado un bien jurídicamente protegido. Es decir, principio de lesividad del bien jurídico.

Existe una frontera, que hace de un mismo acto humano, o bien un antijurídico, o simplemente un acto sin trascendencia jurídica.

Por otro lado, existen delitos cuya importancia es tan ínfima, que no ameritan aplicación de sanciones graves, es decir, privativas de libertad.

Es decir, es el caso que aún y cuando se está lesionando un bien jurídicamente protegido, no se ha producido alarma social o daños irreparables a personas, a la sociedad o al Estado.

Además existen delitos, cuya magnitud puede ser considerable (Homicidio culposo) y solucionarse mediante un arreglo entre autor y ofendido (Padre, madre, cónyuges o hijos del fallecido)

DISPARO DE ARMA DE FUEGO

Art. 147.-A.- El que dispare arma de fuego contra una persona sin intención homicida que pueda deducirse de las circunstancias en que el disparo fue ejecutado, será sancionado con prisión de uno a tres años, siempre que no causare daño personal.

Quien de forma injustificada alguna, disparare arma de fuego en lugar habitado, en su vecindad, en la vía pública o en sitio público frecuentado, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Si resultaren lesiones el hecho se considerará, por regla general como homicidio tentado a menos que el Juez estimare por la situación de las lesiones por la poca gravedad de éstas o por otras circunstancias que no hubo intención de matar. En este caso, se aplicará la sanción que corresponda al delito de lesiones cuando éstas tengan mayor pena que el delito de disparo; pero si las lesiones tuvieren menor pena, se aplicarán las reglas del concurso ideal de delitos.

Ficha técnica:

Clasificado dentro de los “DELITOS RELATIVOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL”; Bien jurídico protegido: Certeza, confianza, certidumbre de las personas en su integridad física personal; Variables: Seguridad/inseguridad.

Ofendido: El orden público;

Persona o personas dañadas y/o afectadas directamente: Cualquiera que haya estado en la posibilidad de ser mínimamente dañado (Afectado en su integridad física personal); es decir, que se haya disparado en su dirección o muy cerca de donde se encontraba físicamente ubicado.

JURISPRUDENCIA:

1. P0101-46-2000 Máxima: 2

2000: Tribunales de Sentencia. Primero de San Salvador. En el delito de disparo de arma de fuego entre la acción de disparar un arma de fuego y el peligro concreto o mínima lesión debe existir una relación de causalidad que permita imputar objetivamente dicho resultado a la acción.

2. P0101-46-2000 Máxima: 3

2000: Tribunales de Sentencia. Primero de San Salvador. Para la configuración del delito de disparo de arma de fuego, no es indiferente el medio que se emplee, si no que se exige que como instrumento del mismo que se haya utilizado un arma de fuego.

3. P0101-46-2000 Máxima: 1

2000: Tribunales de Sentencia. Primero de San Salvador. Para la configuración del delito de disparo de arma de fuego, la acción de disparar a una persona debe ser con el fin de causarle daño sin intención de matarlo o producirle lesiones.

4. P0101-46-2000 Máxima: 4

2000: Tribunales de Sentencia. Primero de San Salvador. El tipo básico del delito de disparo de arma de fuego, requiere un comportamiento positivo doloso y un resultado negativo que no cause daño personal relevante.

5. P0901-28-2007 Máxima: 2

2007: Tribunales de Sentencia. Chalatenango. Los elementos objetivos del delito de disparo de arma de fuego son probar la existencia del arma de fuego; disparar el arma de fuego; y, como elementos subjetivos tenemos que sea sin intención homicida y, por último; el dolo, es decir, el conocimiento que el sujeto agente tiene, que disparar a una persona está prohibido por la ley penal, no obstante tener ese conocimiento, voluntariamente lo realiza.

6. P0901-28-2007 Máxima: 1

2007: Tribunales de Sentencia. Chalatenango. Para que se consume el delito de disparo de arma de fuego basta con ejecutar la conducta típica, disparar un arma de fuego contra una persona, sin causarle daño; pues siendo un delito de peligro y de mera actividad, sólo basta con que se ejecute la acción de disparar el arma hacia una o más personas.

Es necesario e indispensable que concurran los elementos: Objetivo y subjetivo en la comisión del delito de DISPARO DE ARMA DE FUEGO.

No basta que una persona detone o percute el obturador de un arma de fuego, de ser así, estaría prohibida la instalación de polígonos de disparo (tiro)

La frontera del ilícito está bien delimitada: Disparo un arma de fuego, pero no pongo en peligro la integridad personal de nadie, pues no había nadie cerca.

CASO TÍPICO: El que dispara un arma de fuego en la soledad de su casa; y aunque la ley expresa: “Quien de forma injustificada alguna, disparare arma de fuego en lugar habitado, en su vecindad, en la vía pública o en sitio público frecuentado, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.” Al decir: Lugar habitado, quiere decir que haya personas en derredor y próximas, tanto que el “sujeto activo” debería disparar en su contra a mansalva; y cuando dice: En su vecindad, está claro, se refiere a calles, avenidas, bulevares, pasajes, accesos, entre otros; pero en ningún momento se refiere al interior de su casa de habitación.

Claro: El que dispara un arma de fuego dentro de su casa, estando solo en ella, no comete delito alguno, pues no existe un bien jurídicamente protegido, lesionado (Principio de lesividad del bien jurídico)

“No podrá imponerse pena o medida de seguridad alguna, si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido por la ley penal.”

VARIABLES: LESIONAR / PONER EN PELIGRO.

Según la jurisprudencia, en el delito de Disparo de Arma de Fuego, el peligro debe ser real y concreto, de un daño que no constituya muerte o lesiones; es decir, simplemente el “susto” de ver un arma disparando en su contra.

El mismo disparo de arma de fuego, puede ser un acto sin trascendencia jurídica penal alguna, o un delito tipificado y sancionado como tal. La línea fronteriza está en el “peligro real y concreto, que no sea de muerte ni de lesiones” en que se coloca a una o varias personas.

Por otro lado, éste ilícito penal, es de mínima importancia, ya que su pena máxima, por regla general, no pasa de tres años; y, según la ley y la doctrina legal, no puede presumirse que el imputado intentará evadir la acción de la justicia.

Al no estar expresamente prohibido la aplicación de medidas alternas a la detención provisional, no cabe la posibilidad que ésta sea declarada en contra del imputado.

FILOSOFÍA DEL LEGISLADOR

¿Cuál fue la intención de fondo del legislador al penalizar esta conducta? En primer lugar: Garantizar la paz social; y en segundo lugar, evitar el uso irresponsable de las armas de fuego, usualmente portadas por particulares.

Entonces, el legislador pretendió la represión del abuso de las armas de fuego, cuando esto se verifica en perjuicio de la estabilidad emocional o síquica de una persona o un grupo de ellas.

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