domingo, 28 de agosto de 2011

REPARTO DE UTILIDADES Y PÉRDIDAS EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES - Preparándonos para el Examen del Notariado


Aún que el comerciante colectivo pasa a ser un individuo independiente al de cada uno de sus miembros integrantes, cada uno de ellos persigue un fin propio y es, precisamente obtener un lucro; y, que esa ganancia esté más o menos garantizada, no obstante, siempre hay un riesgo latente, el cual puede llevar a todos los socios a incurrir en pérdidas.
Las utilidades, al igual que las pérdidas, se deben distribuir entre los socios.
En el reparto de utilidades o pérdidas se observarán, salvo pacto en contrario, las reglas siguientes:
I.- La distribución de utilidades o pérdidas entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente a sus participaciones de capital.
II.- Al aporte industrial corresponderá la mitad de las ganancias cualquiera que fuere el número de aportantes; y si fueren varios, esa mitad se dividirá entre ellos por iguales partes.
III.- El socio o socios industriales no soportarán las pérdidas.
Art. 35 Com.
¿Podrá pactarse excluir a algún socio del reparto de utilidades? NO… lo prohíbe el Art. 36 Com.
MANEJO TÉCNICO DE AS GANANCIAS Y PÉRDIDAS
Toda sociedad debe llevar un conjunto de libros, para registrar detalladamente todos los rubros económicos y así poder manejar las utilidades y las pérdidas, en caso que las haya.
Los Libros Contables
Los libros de contabilidad principales son:
El Libro Diario o Journal: Donde se recogen, día a día, los hechos económicos. La anotación de un hecho económico en el libro Diario se llama "asiento". Registro de transacciones suscitadas del giro de la empresa.
El Libro Mayor o Ledger: En él se recogen todas las cuentas, con todos los cargos y abonos realizados en las mismas. Libro resumen del registro del movimiento de una cuenta específica, en el cual también van las inversiones (gastos y ganancias) que la empresa tuvo en ese lapso de tiempo.
El Libro de Balances o Balance Sheet: Los libros de Balances reflejan la situación del patrimonio de la empresa en una fecha determinada. Los Balances se crean cuando hemos pasado las cantidades de las cuentas de los asientos a su libro mayor.
Existen otros libros que se denominan Auxiliares o Subsidiarios:
El Libro de Compra y Venta: Son los libros en que se ingresan las operaciones resultantes por las compras y ventas de un periodo. Sus columnas más importantes son: Fecha / Proveedor o Cliente / N° Documento / Neto / IVA / TOTAL
PERIODOS DE REPARTO DE UTILIDADES
Normalmente se hacen en función de cada periodo fiscal ó año fiscal... “Un año fiscal o año financiero es un periodo de 12 meses usado para calcular informes financieros anuales en negocios y otras organizaciones. En la mayoría de jurisdicciones hay leyes que regulan la contabilidad y requieren estos informes una vez cada doce meses…
“De las utilidades netas de toda sociedad deberá separarse anualmente un porcentaje para formar la reserva legal, hasta que ésta alcance una cantidad determinada. El porcentaje y la cuantía de la reserva legal serán determinados por este Código para cada clase de sociedad.” Art. 39 Com.
En el caso de las Sociedades de Responsabilidad Limitada
La junta general de socios es el órgano supremo de la sociedad. Sus facultades son las siguientes:
I.- Discutir, aprobar o improbar el balance general correspondiente al ejercicio social clausurado, y tomar con referencia a él, las medidas que juzgue oportunas.
II.- Decretar el reparto de utilidades.
Art. 117 Com.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

jueves, 25 de agosto de 2011

EL COMERCIANTE COLECTIVO – BUZOS PARA EL EXAMEN DEL NOTARIADO


Ya se mencionaron algunas ideas respecto a las clases de sociedades que nuestro Código de Comercio reconoce.
El comerciante colectivo surge ante la necesidad de superar las limitaciones presupuestarias en que incurrirían varios comerciantes individuales, para afrontar los retos del mercado competitivo, es así que nacen las sociedades y hasta las corporaciones (De las cuales hablaremos en otra publicación)
Toda sociedad necesita de personalidad jurídica, para contraer obligaciones y ejercer derechos, tal y como lo haría una persona natural, quien debe identificarse con sus generales, es decir, sus datos muy particulares, para efectos de responsabilidad: Nombre, domicilio, lugar de residencia, representantes legales y sus respectivas acreditaciones y para efectos tributarios, su respectivo Número de Identificación Tributaria (NIT)
AUMENTO Y REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL
Las sociedades pueden establecer en sus respectivas escrituras de constitución, las reglas para proceder a aumentar o disminuir su capital social.
El aumento de capital puede efectuarse: 1) Mediante nuevas aportaciones de los socios; 2) Por la admisión de otros socios (Nuevos); 3) Mediante la incorporación al capital de las reservas de la sociedad; y 4) Revaluación del activo… éste último es un aumento puramente contable…
Para reducir el capital, simplemente se debe proceder a reembolsar el capital aportado, total o parcialmente a algunos socios, mediante procedimientos técnicos especiales, como la amortización de acciones, que ya lo veremos en su momento.
Todas las sociedades llevarán los libros siguientes:
I. Libro de Actas de las Juntas Generales, en el cual se asentarán los acuerdos adoptados en las sesiones respectivas.
II. Libro de Actas de Juntas Directivas o de Consejos de Administración, según la naturaleza de la sociedad y el régimen de administración adoptado o regulado por este Código
III. Libro de Registro de Socios o de Accionistas, según la naturaleza de la sociedad.
** IV. Libro de Registro de Aumentos y Disminuciones de Capital Social, cuando el régimen adoptado sea el de capital variable. Art. 40 Com.
REGIMEN DE CAPITAL VARIABLE
Cualquier clase de sociedad podrá adoptar el régimen de sociedad de capital variable. Cuando se adopte este régimen el capital social será susceptible, tanto de aumento por aportaciones posteriores o por la admisión de nuevos socios, como de disminución por retiro parcial o total de algunas aportaciones, sin más formalidades que las establecidas en este capítulo. Art. 18 relacionado con el Art. 306 y siguientes Com.
APORTACIONES
Por regla general, en las sociedades, los socios pueden aportar al capital social de tres formas:
a) En dinero;
b) En especie;
c) En trabajo.
RESERVAS
Es una inmovilización de un porcentaje determinado de las utilidades (Ganancias en un periodo determinado); la ley exige un porcentaje específico de reservas para cada tipo de sociedad; esto para efecto de responder a las obligaciones sociales.
Las reservas pueden establecerse, por mandato de ley, por disposición estatutaria o por acuerdo de los socios ó voluntariamente.
Ejemplo si las utilidades de la sociedad fueran de un millón de dólares anuales y se sacarán del reparto de utilidades cien mil dólares, para efectos de reserva legal, estamos ante una reserva del DIEZ POR CIENTO (10%)
NOMBRE DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
Las sociedades se constituyen: a) Bajo denominación; b) Bajo razón social
La razón social se forma con los nombres de uno, dos, varios ó todos los socios, ejemplo “TIBURCIO PEREZ RODRÍGUEZ Y CÍA S. A. de C. V.
Denominación: Esta no tiene que tener los nombres de los socios, por el contrario, se forma libremente, siempre y cuando no se genere confusión con otras sociedades ya existentes.
FINALIDAD SOCIAL
La existencia de un objetivo o finalidad social es requisito de existencia de las sociedades mercantiles, se debe expresar en la Escritura de Constitución, a qué va a dedicarse la nueva sociedad en formación.
Serán nulos los acuerdos de las juntas generales:
I.- Cuando la sociedad carezca de capacidad legal para adoptarlos, por no estar comprendidos en la finalidad social. Art. 248 Com.
Queda prohibido a los administradores de las sociedades anónimas, sean directores o gerentes:
I.- Aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares, y usar en éstos la firma social.
II.- Hacer por cuenta de la sociedad operaciones de índole diferente de la finalidad social; tales actos se considerarán como violación expresa de los términos del mandato. Art. 275 Com.
VER ART. 81 COM.
TIEMPO DE VIDA DE LA SOCIEDAD
En la Escritura de Constitución debe establecerse un tiempo de duración de la nueva sociedad, el cual, generalmente se pacta para un periodo INDEFINIDO.
En la siguiente publicación: REPARTO DE UTILIDADES Y PÉRDIDAS EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES…
ARTÍCULOS RELACIONADOS:
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

sábado, 13 de agosto de 2011

SOCIEDADES ANONIMAS – PREPARANDONOS PARA EL EXAMEN DEL NOTARIADO

TIPO DE SOCIEDAD: de Capital;
NOMBRE: Se constituye bajo denominación;
REQUISITOS:
Para proceder a la constitución de una sociedad anónima, se requiere:
I. Que el capital social no sea menor de dos mil dólares de los Estados Unidos de América y que esté íntegramente suscrito.
II. Que se pague en dinero en efectivo, cuando menos, el cinco por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario.
III. Que se satisfaga íntegramente el valor de cada acción, cuando su pago haya de efectuarse en todo o en parte, con bienes distintos del dinero.
DEFINICIÓN CONCEPTUAL:
La sociedad anónima (abreviatura: S. A.) es aquella sociedad mercantil cuyos titulares lo son en virtud de una participación en el capital social a través de títulos valores llamados acciones. Las acciones pueden diferenciarse entre sí por su distinto valor nominal o por los diferentes privilegios vinculados a éstas, como por ejemplo la percepción a un dividendo mínimo. Los accionistas no responden con su patrimonio personal de las deudas de la sociedad, sino únicamente hasta la cantidad máxima del capital aportado.
La sociedad anónima se constituirá por escritura pública, que se otorgará sin más trámites cuando se efectúe por fundación simultánea; o después de llenar las formalidades establecidas por esta sección, si el capital se forma por suscripción sucesiva o pública. Todo sin perjuicio de lo establecido en el Art. 25 de este Código.
Fundación simultánea: bajo este procedimiento la fundación de la sociedad tiene lugar en un único acto en el que concurren todos los socios fundadores, poniendo de relieve su deseo de constituir una sociedad anónima, ya que puede hacerse en diferentes etapas, desde las primeras gestiones realizadas por los promotores, en cuyo caso, la fundación es sucesiva ó por suscripción pública (Art. 197 Com.)
SOLEMNIDADES:
Se tiene que otorgar una Escritura Pública de constitución, la cual debe contener algunos requisitos adicionales, además de los que habíamos mencionado en publicaciones anteriores y son:
I.- La suscripción de las acciones, con indicación del monto que se haya pagado del capital.
II.- La manera y plazo en que deberá pagarse la parte insoluta del capital suscrito, el cual no podrá exceder de un año a partir de la fecha de inscripción de la escritura de constitución en el Registro de Comercio.
III.- El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social.
IV.- En su caso, la determinación de los derechos, prerrogativas y limitaciones en materia de acciones preferidas.
V.- Todo lo relativo a otros títulos de participación, si se pacta la existencia de ellos.
VI.- La facultad de los accionistas para suscribir cualesquiera aportaciones suplementarias o aumentos de capital.
VII.- La forma en que deban elegirse las personas que habrán de ejercer la administración y la auditoría, el tiempo que deban durar en sus funciones y la manera de proveer las vacantes.
VIII.-    Los plazos y forma de convocatoria y celebración de las juntas generales ordinarias; y los casos y el modo de convocar y celebrar las extraordinarias.
IX-El nombre completo, profesión u oficio, domicilio y nacionalidad de las personas que ocuparán los cargos del órgano de administración.
APORTACIONES:
Los socios pueden aportar dinero o en especie: en el primer caso, por medio de cheques certificados o cheques de caja o de gerencia librados contra un banco autorizado por la Superintendencia del Sistema Financiero para operar en el país librados contra un banco autorizado por la Superintendencia del Sistema Financiero para operar en el país.
Las aportaciones en especie serán efectuadas según valúo hecho previamente por auditor autorizado, emitiendo certificación del mismo, debiendo enviar dicha certificación dentro de los tres días hábiles siguientes de efectuado, a la oficina que ejerza la vigilancia del Estado…
…El Notario autorizante de la escritura social correspondiente, deberá hacer constar en la misma dicho valúo…
FUNDACIÓN SUCESIVA:
Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores presentarán a la oficina que ejerza la vigilancia del Estado, un programa con el proyecto de escritura social que reúna los requisitos mencionados en el artículo 194, con excepción de los que, por la propia naturaleza de la fundación sucesiva, no puedan consignarse en el programa.
La oficina, antes de aprobar o no el programa, se cerciorará de la suscripción total del capital previsto.
Esa oficina que según la ley ejerce la vigilancia del Estado, debe aprobar el programa y una vez verificado eso, se debe presentar un ejemplar del mismo en el Registro de Comercio.
Aprobado el programa, se depositará un ejemplar del mismo en el Registro de Comercio, acompañado de la autorización de la Oficina respectiva, para ofrecer al público la suscripción de acciones. El ejemplar que se deposite deberá constar en acta notarial.
SUSCRIPCIÓN DE NUEVAS ACCIONES:
Toda la propaganda que se realice para obtener suscripciones, deberá ser aprobada previamente, por la mencionada Oficina.
Cada suscripción se recogerá por duplicado en ejemplares del programa, y contendrá:
I.- El nombre y domicilio del suscriptor.
II.- La cantidad de las acciones suscritas; su naturaleza, categoría y valor.
III.- La forma y plazos en que el suscriptor se obligue a pagar la primera exhibición.
IV.- La determinación de los bienes distintos del dinero, cuando las acciones hayan de pagarse con éstos.
V.- La manera de hacer la convocatoria para la junta general constitutiva y las reglas conforme a las cuales deba celebrarse.
VI.- La fecha de la prescripción.
VII.- La declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de la escritura y el de los Estatutos, si los hubiere.
VIII.- La circunstancia de estar hecho el depósito del programa en el Registro de Comercio.
CURIOSIDAD: En Colombia se llaman "Entidades Sociales Anónimas"
VER: ART. 191 y siguientes del Código de Comercio.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

martes, 9 de agosto de 2011

CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES


Continuando con lo que será una serie de artículos en la línea de prepararnos para el examen del notariado, va esta publicación… espero que sirva de ayuda a todos los colegas que llegado el momento se sometan a ese examen, que se puede dar en 2011 aunque es bastante difícil ya que los honorables de la CSJ no están interesados; o lo más probable que sea hasta en 2012.
LA ESCRITURA CONSTITUTIVA
El código de comercio ha establecido que las sociedades mercantiles se constituyan ante Notario, es decir, en Escritura Pública (Escritura Constitutiva)
La cual debe contener algunos requisitos: Ver publicación anterior ó los Artículos 21 y 22 del Código de Comercio.
Además de los requisitos enumerados en el Artículo 22 Com. la escritura deberá contener los especiales que para cada clase de sociedad…
REGISTRO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
Se inscriben en el Registro de Comercio las escrituras de constitución, modificación, transformación, fusión y liquidación de sociedades, lo mismo que las certificaciones de las sentencias ejecutoriadas que contengan disolución o liquidación judiciales de alguna sociedad.
El simple hecho de otorgar la escritura de constitución para crear una sociedad mercantil, no le concede a esta, personalidad jurídica ó existencia legal, salvo para aquello que socialmente le perjudique. Art. 25 Com.
Cuando se omite la inscripción en el Registro de Comercio (De la Escritura de Constitución) la sociedad incurre en irregularidad, es decir, se trata de una sociedad irregular, motivo suficiente para proceder a su liquidación.
SOCIEDADES IRREGULARES
Es una sociedad que no cumple con todos los requisitos legales para su existencia.
La sociedad que tenga objeto ilícito es nula; su escritura no podrá inscribirse en el Registro de Comercio. Si de hecho fuere inscrita, podrá ser declarada nula con efecto retroactivo, a pesar de lo establecido en el artículo 25…
La acción de nulidad podrá ser ejercitada por cualquier persona que compruebe interés o por el Ministerio Público, y tendrá como consecuencia la disolución y liquidación de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad penal que procediere. La nulidad deberá ser declarada de oficio, en todo caso en que el Juez tenga conocimiento de ella.
El Juez que decrete la nulidad podrá practicar por sí mismo la liquidación o designar un liquidador; en este caso, deberá oír previamente a la oficina que ejerce la vigilancia del Estado y la designación recaerá, si ello fuere posible, en una institución bancaria.
El importe resultante de la liquidación se aplicará al pago de la responsabilidad civil. El remanente, si lo hubiere, se destinará a la institución de beneficencia pública de la localidad en que la sociedad haya tenido su domicilio, a juicio del Juez. Art. 343 Com.
La sociedad que tenga causa ilícita también es nula, ya sea que la causa conste en el instrumento o que se establezca con posterioridad por cualquier medio legal de prueba, y le serán aplicables las disposiciones del artículo anterior.
Si no se expresare la causa en el instrumento, se presumirá lícita mientras no se pruebe lo contrario.
OBJETO ILÍCITO: En general podemos decir que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene la ley, la moral y las buenas costumbres y que se proyecta como giro normal de la sociedad.
CAUSA ILÍCITA: La causa, consistente en el cambio de una prestación por otra y esta puede ser ilícita. Es decir, es lo que motiva a la sociedad para realizar su giro comercial; esto puede figurar en la Escritura social de constitución ó probarse por otros medios
SOCIEDADES INEXISTENTES
La sociedad que careciere absolutamente de formalidades para su otorgamiento, no tiene existencia legal, pero la adquirirá al contratar con terceros, en los términos que se indican en el artículo 348 Com.
Los interesados o el Ministerio Público tendrán acción para pedir al Juez competente que proceda a liquidar la sociedad. Previamente a la liquidación, el Juez señalará un plazo dentro del cual la sociedad deberá constituirse con las formalidades legales, si se quiere evitar su liquidación. Este plazo no podrá ser menor de noventa días, ni superior a ciento veinte.
El importe resultante de la liquidación se aplicará al pago de la responsabilidad civil y el remanente, si lo hubiere, será repartido entre las personas que hicieron aportes a la sociedad de hecho, a prorrata de los mismos. Ningún aportante podrá recibir más del valor por él aportado; si hubiere utilidad, ésta se destinará a la institución de beneficiencia pública del lugar donde la sociedad tenga su domicilio, a juicio del Juez.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ
Al servicio de la comunidad jurídica

sábado, 6 de agosto de 2011

PREPARÁNDONOS PARA EL EXAMEN DEL NOTARIADO


LAS SOCIEDADES MERCANTILES Y LA FUNCIÓN PÚBLICA NOTARIAL
El código de comercio regula la forma en que han de constituirse y cómo han de funcionar los comerciantes sociales, a quienes debemos reconocer como sociedades, que pueden ser de personas o de capitales, como se explicará adelante
Sociedad es el ente jurídico resultante de un contrato solemne, celebrado entre dos o más personas, que estipulan poner en común, bienes o industria, con la finalidad de repartir entre sí los beneficios que provengan de los negocios a que van a dedicarse. Art. 17 Com.
Por regla general, las personas que conforman una sociedad, acuden ante un notario para formalizar su existencia legal o personería jurídica, que necesita de algunos formalismos, que ya veremos.
La ley exceptúa a algunas uniones sociales, que no deben entenderse como sociedades para los fines mercantiles y son: a) Las formas de asociación que tengan finalidades transitorias, es decir limitadas a un solo acto o a un corto número de ellos; b) Las que requieran como condición de su existencia, las relaciones de parentesco entre sus miembros y la misma ley ejemplifica el caso de la llamada sociedad conyugal; c) Las que exijan para gozar de personalidad jurídica de un decreto o acuerdo de la autoridad pública o de cualquier acto distinto del contrato social y de su inscripción.
Básicamente, se aplica el código de comercio a todas las sociedades que de una forma directa estén descritas en el inciso segundo del Art. 17 de dicho código.
Las sociedades, por otro lado se limitan en clasificación, a dos grandes grupos: A) Sociedades de personas; y B) Sociedades de capital.
A ambas clases de sociedad se les puede agregar la modalidad de variabilidad del capital, es decir, que sean de Capital Variable (Que en su razón social o denominación como corresponda, lleven el agregado de C. V. o su equivalente)
Una sociedad anónima puede ser de capital variable; y una sociedad de personas también puede serlo.
SOCIEDADES DE PERSONAS
La ley reconoce tres diferentes modalidades de sociedades de personas y son las siguientes:
I.- Las sociedades en nombre colectivo o Sociedades Colectivas.
II.- Las sociedades en comandita simple o sociedades comanditarias simples.
III.- Las sociedades de responsabilidad limitada.
En este tipo de sociedad, la calidad personal de los socios es la condición esencial de la voluntad de asociarse, excepto en la sociedad de responsabilidad limitada, en la cual también podrán participar en su acto constitutivo o en ingreso de nuevos socios, otras sociedades mercantiles nacionales o extranjeras.
DESVENTAJAS SOCIALES (Para asesorar a los clientes)
Los miembros que integran las sociedades de personas responden de las obligaciones sociales: ilimitada y solidariamente entre ellos y la sociedad, si ésta es de nombre colectivo; y por el monto de sus respectivos aportes, si la sociedad es de responsabilidad limitada.
Por otra parte, las sociedades comanditarias son tan especiales, que existen en modalidad de sociedad de personas en la llamada sociedad comanditaria simple; y de capitales, en las llamadas sociedades comanditarias por acciones, que es otro tema, que se estudiará en otra publicación.
Usualmente, las sociedades de personas hacen responder a sus asociados, de forma solidaria e ilimitada, es decir, pagar créditos o cualquier otra obligación social, incluso con el dinero y bienes de afuera de la sociedad y que pertenecen a los socios, en su esfera personal.
SOCIEDADES DE CAPITAL
La ley distingue dos clases de sociedades de capital y son:
I.- Las sociedades anónimas.
II.- Las sociedades en comandita por acciones o sociedades comanditarias por acciones.
Las sociedades anónimas son tema apasionante en materia mercantil, pues en ellas se despliegan en su amplitud todas las reglas mercantiles de la frialdad comercial del liberalismo económico.
En este tipo de sociedad, ocurre todo lo contrario, ya que la calidad personal de los socios o accionistas no influye de modo esencial en la voluntad de asociarse. Su capital se divide en partes alícuotas, representadas por títulos valores llamados acciones.
Las acciones, como típicos títulos valores, pueden emitirse en la modalidad de “nominativos” o “Al portador”, para controlar la calidad de accionista o dejarlo de forma abierta, por la simple tenencia del documento.
FORMALISMOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES
Las sociedades se constituyen, modifican, transforman, fusionan y liquidan por escritura pública.
La escritura social constitutiva deberá contener:
I.- Nombre, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio de las personas naturales; y nombre, naturaleza, nacionalidad y domicilio de las personas jurídicas, que integran la sociedad.
II.- Domicilio de la sociedad que se constituye, con expresión del municipio y departamento al cual pertenece.
III.- Naturaleza jurídica.
IV.- Finalidad.
V.- Razón social o denominación, según el caso.
VI.- Duración o declaración expresa de constituirse por tiempo indeterminado.
VII.- Importe del capital social; cuando el capital sea variable se indicará el mínimo.
VIII.- Expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes, y el valor atribuido a éstos.
IX.- Régimen de administración de la sociedad, con expresión de los nombres, facultades y obligaciones de los organismos respectivos.
X.- Manera de hacer distribución de utilidades y, en su caso, la aplicación de pérdidas, entre los socios.
XI.- Modo de constituir reservas.
XII.- Bases para practicar la liquidación de la sociedad; manera de elegir liquidadores cuando no fueren nombrados en el instrumento y atribuciones y obligaciones de éstos.
Ver: Art. 17, 18, 19, 20, 21, 22, 44 y siguientes y 126 y siguientes del Código de Comercio.
El notario tiene que ejercer la función de asesor y redactor de los documentos, para dar materialidad de la voluntad de las personas de asociarse en cualquiera de las modalidades existentes, explicando las ventajas y desventajas de ellas y dando legalidad a la existencia de dichos entes jurídicos que llamamos sociedades mercantiles.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ