Ya se mencionaron algunas ideas respecto a las clases de sociedades que nuestro Código de Comercio reconoce.
El comerciante colectivo surge ante la necesidad de superar las limitaciones presupuestarias en que incurrirían varios comerciantes individuales, para afrontar los retos del mercado competitivo, es así que nacen las sociedades y hasta las corporaciones (De las cuales hablaremos en otra publicación)
Toda sociedad necesita de personalidad jurídica, para contraer obligaciones y ejercer derechos, tal y como lo haría una persona natural, quien debe identificarse con sus generales, es decir, sus datos muy particulares, para efectos de responsabilidad: Nombre, domicilio, lugar de residencia, representantes legales y sus respectivas acreditaciones y para efectos tributarios, su respectivo Número de Identificación Tributaria (NIT)
AUMENTO Y REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL
Las sociedades pueden establecer en sus respectivas escrituras de constitución, las reglas para proceder a aumentar o disminuir su capital social.
El aumento de capital puede efectuarse: 1) Mediante nuevas aportaciones de los socios; 2) Por la admisión de otros socios (Nuevos); 3) Mediante la incorporación al capital de las reservas de la sociedad; y 4) Revaluación del activo… éste último es un aumento puramente contable…
Para reducir el capital, simplemente se debe proceder a reembolsar el capital aportado, total o parcialmente a algunos socios, mediante procedimientos técnicos especiales, como la amortización de acciones, que ya lo veremos en su momento.
Todas las sociedades llevarán los libros siguientes:
I. Libro de Actas de las Juntas Generales, en el cual se asentarán los acuerdos adoptados en las sesiones respectivas.
II. Libro de Actas de Juntas Directivas o de Consejos de Administración, según la naturaleza de la sociedad y el régimen de administración adoptado o regulado por este Código
III. Libro de Registro de Socios o de Accionistas, según la naturaleza de la sociedad.
** IV. Libro de Registro de Aumentos y Disminuciones de Capital Social, cuando el régimen adoptado sea el de capital variable. Art. 40 Com.
REGIMEN DE CAPITAL VARIABLE
Cualquier clase de sociedad podrá adoptar el régimen de sociedad de capital variable. Cuando se adopte este régimen el capital social será susceptible, tanto de aumento por aportaciones posteriores o por la admisión de nuevos socios, como de disminución por retiro parcial o total de algunas aportaciones, sin más formalidades que las establecidas en este capítulo. Art. 18 relacionado con el Art. 306 y siguientes Com.
APORTACIONES
Por regla general, en las sociedades, los socios pueden aportar al capital social de tres formas:
a) En dinero;
b) En especie;
c) En trabajo.
RESERVAS
Es una inmovilización de un porcentaje determinado de las utilidades (Ganancias en un periodo determinado); la ley exige un porcentaje específico de reservas para cada tipo de sociedad; esto para efecto de responder a las obligaciones sociales.
Las reservas pueden establecerse, por mandato de ley, por disposición estatutaria o por acuerdo de los socios ó voluntariamente.
Ejemplo si las utilidades de la sociedad fueran de un millón de dólares anuales y se sacarán del reparto de utilidades cien mil dólares, para efectos de reserva legal, estamos ante una reserva del DIEZ POR CIENTO (10%)
NOMBRE DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
Las sociedades se constituyen: a) Bajo denominación; b) Bajo razón social
La razón social se forma con los nombres de uno, dos, varios ó todos los socios, ejemplo “TIBURCIO PEREZ RODRÍGUEZ Y CÍA S. A. de C. V.
Denominación: Esta no tiene que tener los nombres de los socios, por el contrario, se forma libremente, siempre y cuando no se genere confusión con otras sociedades ya existentes.
FINALIDAD SOCIAL
La existencia de un objetivo o finalidad social es requisito de existencia de las sociedades mercantiles, se debe expresar en la Escritura de Constitución, a qué va a dedicarse la nueva sociedad en formación.
Serán nulos los acuerdos de las juntas generales:
I.- Cuando la sociedad carezca de capacidad legal para adoptarlos, por no estar comprendidos en la finalidad social. Art. 248 Com.
Queda prohibido a los administradores de las sociedades anónimas, sean directores o gerentes:
I.- Aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares, y usar en éstos la firma social.
II.- Hacer por cuenta de la sociedad operaciones de índole diferente de la finalidad social; tales actos se considerarán como violación expresa de los términos del mandato. Art. 275 Com.
VER ART. 81 COM.
TIEMPO DE VIDA DE LA SOCIEDAD
En la Escritura de Constitución debe establecerse un tiempo de duración de la nueva sociedad, el cual, generalmente se pacta para un periodo INDEFINIDO.
En la siguiente publicación: REPARTO DE UTILIDADES Y PÉRDIDAS EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES…
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JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ
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