SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ, Abogado de la República, de generales conocidas, en el proceso penal que se instruye en contra de RAUL “N” por la supuesta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de ELIAS “N”, a Usted con todo respeto MANIFIESTO:
Que para la perfecta tipificación del delito es necesario contar con un VALÚO científico técnico o por medios idóneos para determinar el valor económico de los objetos que se dice han sido “Robados”; en el presente caso, solamente se cuenta con la palabra del denunciante, quien manifiesta que le robaron un teléfono celular marca Nokia, valorada por el mismo denunciante en aproximadamente TREINTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y una cadena de oro, también valorada por el mismo denunciante en la cantidad de SETENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, aproximadamente; sin embargo no hay manera de acreditar de forma cierta e irrefutable que los bienes, que la parte denunciante alega que le han sido robados, sean del valor que éste afirma; y, dado que dichos objetos no han sido recuperados, por no haberle sido decomisados a mi defendido, que por otro lado, dice mucho sobre la inocencia de mi representado; no obstante el señor Juez de Paz de la Villa de San Buena Ventura se ha pronunciado en el sentido que la palabra del denunciante es suficiente elemento para dar instrucción formal, además de detención provisional.
Resulta que en la audiencia inicial, no se mencionaron en ningún momento qué objetos alegaba el denunciante, como robados; así como tampoco del valor de dichos objetos, como es de suponer; cosa que atenta contra el principio de igualdad, lealtad y probidad procesal.
En esta etapa del proceso, la parte denunciante, asesorada por el Ministerio Público Fiscal, se limita a mencionar que los objetos robados son un teléfono celular y una cadena de oro y que según el denunciante, tienen el valor que se ha consignado; no obstante, dichos precios no son necesariamente ciertos; de hecho, tampoco será necesariamente cierto que dichos objetos existan y en el caso de la cadena, que sea de oro; pues dichos supuestos, no se han establecido fehacientemente: No se especifica el Modelo del terminal móvil; y tampoco se menciona la calidad del oro (Quilates)
Siendo que estos elementos son NUEVOS pues no se habían presentado en la audiencia inicial y tampoco fueron debatidos en esa etapa del proceso; es procedente revisar la Medida Cautelar que se ha impuesto.
Ahora bien, se acusa a mi defendido del delito de ROBO AGRAVADO y el denunciante, afirma que se le robaron los objetos que ya se han mencionado, pero no fue mi defendido, sino que otra persona; y como el único denunciante no tuvo un trato directo con el denunciante, ni en la sustracción de los objetos ni de otra forma, pues en muchas ocasiones, se ha manifestado que fue otro sujeto quien portaba el arma y quien además, apuntaba a las personas; siendo así, estaríamos en todo caso ante una simple complicidad, pues ciertamente los objetos mencionados no le fueron sustraídos al denunciante por mi representado. Es decir, simplemente estuvo ahí, siendo cuestionable que haya participado en el robo; y menos aún que le sea imputable el delito de ROBO AGRAVADO.
Definición Legal: “El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere, mediante violencia en la persona, será sancionado con prisión de seis a diez años.” Art. 212 Penal.
Según esta disposición, el objeto tiene que haber sido sustraído directamente por la persona “acusada” o haber sido intimidada con arma de fuego por otra persona, en este caso, mi defendido, tal y como lo establece el Art. 213 código penal; no obstante el denunciante se ha limitado a afirmar que mi defendido la arrebató cadenas a señoras que en ningún momento se han presentado a realizar denuncias, por lo tanto, pueda que ni siquiera existan.
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1) Aprovechando estrago o calamidad pública o una situación de desgracia particular del ofendido;
2) Por dos o más personas; y,
3) Esgrimiendo o utilizando armas de fuego o explosivos.>>
En el caso de “2 o más personas”, deben tener una participación directa y material (Causa y efecto o causalidad) Es decir, uno lo apuntaba con el arma y el otro le sustraía los objetos; esto ocurrió según el denunciante, pero no intervino mi defendido.
Es decir, el señor ELIAS “N” viene a DENUNCIAR a mi representado por que OTRO SUJETO LE APUNTO CON UN ARMA DE FUEGO y UN SUJETO DIFERENTE LE ARREBATÓ DIZQUE UN TELÉFONO CELULAR Y UNA CADENA DE ORO; pero ninguno de esos sujetos era mi defendido.
Mi defendido, solamente estuvo ahí, además de relacionar una camisa roja que apareció ahí, al parecer a los pies de mi defendido.
Tal y como fue alegado en la audiencia inicial, no se ha individualizado la participación delictiva de mi defendido en el caso que nos ocupa; y de hecho, en ningún momento se le incautaron objetos provenientes de una actividad ilícita.
No hay forma de establecer una participación directa de mi defendido en ese hecho; pues mi defendido no poseía armas de ninguna clase en su poder; y tampoco le arrebató ni le sustrajo objeto alguno al denunciante.
Tampoco se ha certificado la existencia de otras víctimas, así como tampoco, y como es lógico y de suponer, qué objetos se les ha robado a esas supuestas “otras víctimas”, pues no se cuenta con denuncia alguna, y tampoco con decomisos realizados de objetos, que nos hagan deducir algo así.
è Tiene que haberse establecido la existencia del delito y la participación del imputado: La existencia del robo, el denunciante dice que lo han robado (Es positivo); y en cuanto a la participación delictiva, mi defendido no tiene participación alguna (Es negativa) En ningún momento fue la persona que le apuntó con el arma y tampoco fue la persona que le sustrajo sus objetos de valor (Valor que no está determinado, por lo que se trata de una denuncia informal).
Art. 292.- Para decretar la detención provisional del imputado, deberán concurrir los requisitos siguientes:
1) Que se haya comprobado la existencia de un hecho tipificado como delito; y que existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe…” ¿No se ha establecido si mi defendido tiene calidad de autor o de participe? No obstante queda claro que la imputación está orientada a una COMPLICIDAD, siendo también cuestionable dicha participación.
Por todo lo anterior, a Usted con todo respeto SOLICITO:
Admitirme el presente escrito; Señale fecha para la celebración de Audiencia Común o especial, en base a los Artículos 6, 294, 295, 306 y 307, todos del Código Procesal Penal, con el fin de sustituir la medida extrema de la detención provisional que pesa sobre mi defendido; no omito manifestar que mi representado es padre de dos menores: la primera de dos meses de edad y la segunda de dos años de edad y que mi cliente es el único responsable en la manutención, alimentación, vestuario y cuidado en general, demostrándolo con las partidas de nacimiento respectivas.
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