Se trata de un recurso extra-ordinario, cuya naturaleza corresponde a un medio de impugnación extremo. No genera instancia, pues para que proceda es necesario que se hayan agotado las dos instancias legalmente válidas, de hecho fue creado para eliminar lo excesivamente engorroso que significaba la incursión en una tercera instancia a la que se accedía con el recurso de súplica.
Como cualquier otro recurso, se fundamenta en errores (De forma o de fondo) cometidos por el juzgador y que hayan causado agravios a la parte recurrente.
Como se define en Wikipedia “El recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales, es decir por un error in judicando o bien error in procedendo respectivamente...”
Principio de legalidad: Como casi todos los recursos, es la ley la que determina qué tipo de resoluciones pueden ser “atacadas” recurriendo de ellas; además de las circunstancias bajo las cuales se puede interponer.
Según el Art. 1 de la Ley de Casación: “Tendrá lugar el recurso de casación en los casos determinados por esta ley:”
a) Contra las sentencias definitivas y las interlocutorias que pongan término al juicio haciendo imposible su continuación, pronunciadas en apelación por las Cámaras de Segunda Instancia;
b) Contra las pronunciadas en asuntos de jurisdicción voluntaria, cuando no sea posible discutir lo mismo en juicio contencioso;
c) Contra las sentencias de los amigables componedores.
En el primer supuesto no hay ningún problema: a) Las sentencias definitivas; y b) Las interlocutorias que hagan finalizar el proceso. Siempre que sean pronunciadas en segunda instancia (Recurso de alzada o apelación)
El inconveniente se da en el segundo supuesto: Las pronunciadas en jurisdicción voluntaria, cuando no sea posible discutirlas en juicio contencioso. El asunto es que siempre es posible discutirlas en juicio contencioso. En principio, la jurisdicción voluntaria no plantea un pleito entre dos partes; simplemente hay un interesado que realiza trámites para esclarecer o solucionar una dificultad legal que solamente le compete a él; ahora bien, eventualmente puede surgir una contraparte y trabarle pleito, poniendo fin a la jurisdicción voluntaria; pero difícilmente puede mencionarse un caso en que no sea posible someterlo a juicio contencioso.
En términos prácticos: “las pronunciadas en asuntos de jurisdicción voluntaria” no admiten recurso de casación, porque siempre “o casi siempre” pueden ser sometidas a juicio contencioso.
Este recurso (De casación) es tan especial, que exige dos motivos para su admisión: Un motivo genérico y un motivo específico.
Causas Genéricas del recurso de casación
Deberá fundarse el recurso en alguna de las causas siguientes:
a) Infracción de ley o de doctrina legal;
b) Quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio;
c) Haber dictado la sentencia los amigables componedores fuera del término señalado en el compromiso, o resuelto puntos no sometidos a su decisión.
Art. 2 Ley de Casación
Pero alegar uno de estos motivos no es suficiente para que el recurso sea admitido; es necesario alegar también un motivo específico, de los contemplados en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Casación.
Causas especificas del recurso de casación. (Art. 2 Lit. “a” Ley de Casación)
Art. 3.- El recurso por infracción de ley o de doctrina legal tendrá lugar por los motivos siguientes:
1º) Cuando el fallo contenga violación de la ley o de doctrinal legal. La ley a que aquí se hace referencia puede ser aún la procesal, cuando ésta afecte el verdadero fondo del asunto de que se trate. Hay violación cuando se deja de aplicar la norma que debía aplicarse, haciéndose una falsa elección de otra. Se entiende por doctrina legal la jurisprudencia establecida por los tribunales de Casación, en tres sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre materias idénticas en casos semejantes;
2º) Cuando el fallo se base en una interpretación errónea de ley o de doctrina legal y aún siendo ley procesal cuando ésta afecte el verdadero fondo del asunto de que se trate;
3º) Cuando no obstante haber el juzgador seleccionado e interpretado debidamente la norma aplicable y calificado y apreciado correctamente los hechos; la conclusión contenida en el fallo no sea la que razonablemente corresponda;
4º) Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, otorgue más de lo pedido o no haga declaración respecto de algún extremo;
5º) Por contener el fallo disposiciones contradictorias;
6º) Por ser el fallo contrario a la cosa juzgada sustancial, o en él se resolviere algún asunto ya terminado en primera instancia; por deserción o desistimiento, siempre que dichas excepciones se hubieren alegado oportunamente;
7º) Cuando hubiere abuso, exceso o defecto de jurisdicción por razón de la materia;
8º) Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho; o error de hecho, si éste resultare de documentos auténticos, públicos o privados reconocidos, o de la confesión cuando haya sido apreciada sin relación con otras pruebas”.
O bien, en el caso de haber alegado la causa genérica del Literal “B”, del Art. 2 de la Ley de Casación, debería alegarse una de las siguientes causas específicas:
Causas especificas del recurso de casación. (Art. 2 Lit. “b” Ley de Casación)
Art. 4.- El recurso por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio tendrá lugar:
1º.- Por falta de emplazamiento para contestar la demanda o para comparecer en segunda instancia.
2º.- Por incompetencia de jurisdicción no prorrogada legalmente.
3º.- Por falta de personalidad en el litigante o en quien lo haya representado.
4º.- Por falta de recepción a prueba en cualquiera de las Instancias, cuando la ley la establezca.
5º.- Por denegación de pruebas legalmente admisibles y cuya falta ha producido perjuicios al derecho o defensa de la parte que lo solicitó.
6º.- Por falta de citación para alguna diligencia de prueba, cuya infracción ha causado perjuicio al derecho o defensa de la persona en cuyo favor se estableciere.
7º.- Por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, ya sea de oficio o por virtud de un recurso de hecho.
8º.- Por haber concurrido a dictar sentencia uno o más Jueces, cuya recusación, fundada en causa legal e intentada en tiempo y forma, hubiese sido declarada con lugar, o se hubiere denegado siendo procedente.
9º.- Por no estar autorizada la sentencia en forma legal.
Ahora bien, el nuevo Código Procesal Civil y Mercantil, que por cierto aún no está vigente, contempla, en su articulado, el recurso de casación, en base a reglas muy especiales, en armonía con las nuevas corrientes procesales, que con ese nuevo cuerpo legal entrarán en vigencia, supuestamente a partir del año 2010.
CASACIÓN - CASARE - ANULAR - QUEBRAR - DEJAR SIN EFECTO