sábado, 28 de mayo de 2011

LEY LEPINA: PRINCIPIOS RECTORES


“En ética, los principios son reglas o normas de conducta que orientan la acción de un ser humano.” (Fuente Wikipedia) y en la Ley LEPINA están destinados a la adecuada aplicación de las normas de protección a la niña, al niño, al adolescente y a la familia.
La Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia es un cuerpo legal fusionado a otras leyes e íntimamente relacionado a otras ramas del derecho: Derecho de familia y el código de familia; Constitución de la República; tratados y convenios internacionales.
Según la Constitución de la República, la Familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado…” Art. 32 Cn.
En armonía con este precepto constitucional, el Art. 9 de la Ley LEPINA contempla el principio del rol primario y fundamental de la familia.
La familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado.
Se reconoce el rol fundamental de la familia como medio natural para garantizar la protección integral de las niñas, niños y adolescentes; y su papel primario y preponderante en la educación y formación de los mismos. Los padres tendrán derecho preferente a escoger la educación de sus hijos.
Principio de ejercicio progresivo de las facultades
En base al principio de igualdad; en tratar a los iguales como iguales y que existen diferencias entre niños que dependerán del grado de desarrollo, del entorno en que son educados y de otras cuestiones familiares (Sociales y culturales) es que los derechos serán ejercidos por éstos de manera progresiva tomando en consideración el desarrollo evolutivo de sus facultades, la dirección y orientación apropiada de sus padres o de quien ejerza la representación legal, y de las disposiciones establecidas en la presente Ley. Principio de igualdad, no discriminación y equidad Igualdad es eliminar preferencias ilegítimas, basadas en privilegios injustos; no discriminación es, contrario sensu, no desfavorecer o descalificar por cuestiones diferentes a las que dicta el buen derecho. Sinónimo de Igualdad; Equidad es Bondadosa templanza habitual. Propensión a dejarse guiar, o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley. Equidad es sinónimo de igualdad (Fuente Wikipedia)
Principio del interés superior de la niña, niño y adolescente
En la interpretación, aplicación e integración de toda norma; en la toma de decisiones judiciales y administrativas, así como en la implementación y evaluación de las políticas públicas, es de obligatorio cumplimiento el principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en lo relativo a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías.
Se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente toda situación que favorezca su desarrollo físico, espiritual, psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad. Art. 12 Ley LEPINA
No se puede tomar una resolución en la que a un menor se le coloca en un hogar donde es tratado de manera vejatoria, violenta o denigrante. Es el interés del menor que está por encima de cualquier formalismo, procedimiento o autoridad.
Para ponderar el principio del interés superior en situaciones concretas, deben ser considerados de forma concurrente los elementos siguientes:
a)  La condición de sujeto de derechos y la no afectación del contenido esencial de los mismos;
b)  La opinión de la niña, niño o adolescente;
c)  Su condición como persona en las diferentes etapas de su desarrollo evolutivo;
d)  El bienestar espiritual, físico, psicológico, moral, material y social de la niña, niño o adolescente;
e)  El parecer del padre y madre o de quienes ejerzan la representación legal, según sea el caso; y,
f)  La decisión que se tome deberá ser aquella que más derechos garantice o respete por mayor tiempo, y la que menos derechos restringe por el menor tiempo posible.
La consideración de este principio es obligatoria para toda autoridad judicial, administrativa o particular.
Los principios de Principio de corresponsabilidad y de prioridad absoluta, son complemento de los anteriores. La familia, el Estado y la sociedad tienen, en orden de prioridad, obligaciones para con las niñas, niños y adolescentes. Art. 13 y 14 Ley LEPINA
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

domingo, 22 de mayo de 2011

LA LEY LEPINA Y LA PRESUNCIÓN DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA


La Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, en su artículo 4 establece una presunción (Iuris et de iure) o sea, legal, pues la misma disposición deja abierta la posibilidad de aportar prueba en contrario.
Lo que ocurre muy frecuentemente es que ciertos presuntos menores, al carecer de asentamiento en el registro del Estado Familiar correspondiente (Partida de Nacimiento), se vuelve imposible establecer fehacientemente (De forma documental) la edad y es cuando puede surgir dudas respecto a la minoridad… es entonces que la ley se define por favorecer la aplicación de los derechos de protección contenidos en su mismo texto:
En caso de existir duda sobre la edad de una niña, niño o adolescente, se presumirá niña o niño antes que adolescente. En el caso que la duda fuese sobre si la persona es adolescente o mayor de edad, se presumirá adolescente.
La edad de la persona será determinada por el juez competente conforme a esta Ley, mediante las pruebas pertinentes.
La ley en este caso, se refiere a prueba pericial, mediante la cual se deberá establecer la edad promedio del supuesto menor, atendiendo a la inclinación legal de declarar preferentemente que se trata de: si la duda es entre niñez y adolescencia, niñez y si la duda es entre adolescencia y adultez, pues que sea considerado, adolescente.
Desde el momento de la concepción, hasta los doce años cumplidos, se entiende, bajo presunción de derecho (No admite prueba en contrario) que es niño, a partir de los doce cumplidos, hasta segundos antes de cumplir dieciocho años, se trata de un adolescente, igual, bajo presunción de pleno derecho.
Todas las niñas, niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos.
Los derechos, garantías y obligaciones reconocidos en la presente Ley son aplicables a toda persona desde el instante de la concepción hasta que cumpla los dieciocho años de edad, y serán ejercidos directamente por las niñas, niños y adolescentes, tomando en consideración el desarrollo evolutivo de sus facultades, la dirección y orientación apropiada de su madre y padre y las limitaciones establecidas en la presente Ley.
Por el principio de territorialidad, la ley tiene aplicación a todo niño y adolescente que se encuentra dentro del territorio del Estado (Jurisdicción) de El Salvador. Art. 6 LEPINA…
Esperar más reflexiones sobre la Ley LEPINA
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

martes, 17 de mayo de 2011

LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, MÁS DE LO QUE YA EXISTE


La Ley LEPINA, en materia de derechos y garantías a favor de niñas, niños y adolescentes, recopila una serie de preceptos, que en la normativa vigente ya existen, en la Constitución de la República, en el Código de Familia y en tratados y convenios internacionales ratificados por nuestro país.
La LEPINA está estructurada en TRES Libros: el Primero que se refiere a los Derechos y garantías; el Segundo, SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA; y el tercero, sobre la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
En cuanto a los derechos y garantías, no ha sido posible generar nuevas prerrogativas que hagan de la vida infantil, algo más pleno, satisfactorio y dignificante.
Esta legislación nos presenta una novedad, quizás demasiado impresionante, tanto que es la razón por la que aún no haya entrado en vigencia y es el SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA, que incluye una serie de entidades organizadas de forma jerárquica y orientadas a velar por el cumplimiento de la misma ley y de todas aquellas normas destinadas a proteger los derechos supremos de la niñez.
Comienza por el PNPNA: Política Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia, que según la misma ley es “…es el conjunto sistemático de objetivos y directrices de naturaleza pública cuya finalidad es garantizar el pleno goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.”
Es de notar que, contrario a la tradición, en este texto se menciona primero a las “niñas” y luego a los “niños”, haciendo énfasis en que el orden no es una fórmula legal en la que siempre tiene que figurar primero el género masculino, por eso la ley invierte ese orden; pero tampoco deberá entenderse que ese otro orden se convierta en fórmula exigida y obligatoria, ya que la misma ley establece el principio de igualdad de género.
Contiene:
1- Políticas nacionales;
2- Objetivos; y
3- Directrices de orden público.
Dentro de esta normativa, y como función principal del PNPNA es prioritario obtener la asignación de recursos estatales, pues según el Art. 110 existe un interés superior y prioridad en la asignación de recursos… es tan prioritario, que la falta de recursos ha hecho de la entrada en vigencia, una tarea pendiente, que viene posponiéndose desde un par de años y todo indica que seguirá a la espera de moderación.
A partir del PNPNA, existen los planes locales y programas.
Planes Locales
En cada municipio se deberán establecer planes y estrategias locales de protección de la niñez y de la adolescencia que atiendan las distintas realidades de la población de su jurisdicción. Para tal efecto, el CONNA en coordinación con los municipios crearán los Comités Locales de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia, cuyo funcionamiento y competencia se regirá por lo establecido en esta Ley.
Los planes y estrategias locales deben guardar absoluta coherencia con la PNPNA y seguir las directrices dictadas al efecto por el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia.
Programas
Los programas, pueden ser a nivel nacional o local; se deduce de la lectura de los artículos 116 y 117 de la LEPINA.
Artículo 116.- Finalidad
La finalidad de los programas es la prevención, protección, atención, restitución, promoción o difusión de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 117.- Tipología
Los organismos de atención podrán desarrollar todo tipo de programas cuya finalidad, contenido técnico, metodología de ejecución y recursos serán fijados dentro de los limites de esta Ley, y las condiciones técnicas que establezca la autoridad competente mediante reglamento. También podrán desarrollar programas para el cumplimiento de las medidas de protección administrativas y judiciales.
COMPONENTE ADMINISTRATIVO
CONNA: Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia
“El Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, en adelante “CONNA”, es una institución con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio  propio y autonomía en lo técnico, financiero y administrativo, la cual se relacionará y coordinará con los demás Órganos del Estado por medio del Ministerio de Educación.
El CONNA tendrá su domicilio en la ciudad donde establezca su sede y su ámbito de actuación se extenderá a todo el territorio nacional.
Las funciones primordiales del CONNA son el diseño, aprobación y vigilancia de la PNPNA; la coordinación del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia y la defensa efectiva de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
El Consejo Directivo
El órgano supremo del CONNA es el Consejo Directivo, el cual estará integrado por la máxima autoridad de las siguientes Instituciones:
a)  Del Órgano Ejecutivo, los titulares encargados de los siguientes ramos:
1.  Seguridad Pública y Justicia;
2.  Hacienda;
3.  Educación;
4.  Trabajo y Previsión Social; y,
5.  Salud Pública y Asistencia Social.
b)  De la Procuraduría General de la República;
c)  De la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador; y,
d) Cuatro representantes de la sociedad civil organizada elegidos por la Red de Atención Compartida, dos de los cuales deberán pertenecer a organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

domingo, 8 de mayo de 2011

RESOLVIENDO CON VISTA DE REQUERIMIENTO


En el proceso penal, existe una figura que llama especialmente la atención y es la resolución que el Juez emite solo con vista de requerimiento; lo que ocurre es que para poner a una persona a la orden de autoridad judicial, la Fiscalía debe formular un requerimiento, todos los pasos previos a eso, pertenecen a sede administrativa.
Ahora bien, pueden presentarse dos realidades procesales:
Reo presente o
Reo ausente
En el primer caso, con reo detenido, la situación se pone delicada, en el sentido que el Juez debe respetar de forma rigurosa, todos los derechos y garantías procesales, sobre todo cuando se trata de afectar la libertad del encausado, con una orden de detención provisional; tiene que haber contradicción, derecho de defensa (Material y técnica) y por supuesto, igualdad procesal.
En el caso que el imputado no esté detenido, surge un problema serio, cuando la ley permite resolver solamente con vista de requerimiento y como los fiscales auxiliares siempre piden la medida más gravosa y todo lo más desfavorable a los intereses del indiciado, el juez se encuentra en la situación de pasar a dar legitimidad procesal a las peticiones fiscales, sin más que aclarar que, en virtud del artículo “x” del Código Procesal Penal, resuelve con vista de requerimiento…
Qué significa entonces, resolver con vista de requerimiento… la ley dice algo más o menos así: “Si no hubiere nombrado defensor [El imputado ausente] el Juez de Paz resolverá en el término señalado, sin convocar a la audiencia inicial con la sola vista de requerimiento fiscal.
Procesalmente el imputado está ausente y no ha nombrado defensor particular, no obstante el Juez tiene la obligación interponer su criterio, para determinar si concurren suficientes motivos para ordenas una u otra cosa; porque de hecho, la ley no está diciendo que resolverá favorablemente a las pretensiones fiscales, sino que con “vista de requerimiento” lo que bajo ningún concepto significa que el Juez se limitará a cerciorarse que existe un requerimiento agregado a autos y darle paso a la siguiente etapa y trabando orden de captura o alguna medida rara de esas, que solamente siendo fiscal de la vieja escuela, podría entenderse…
La función principal de los jueces, es juzgar, es decir, interponer su razonamiento y sano criterio para hacer justicia y no completar trámites administrativos de forma mecánica; por eso es que decimos que “con vista de requerimiento” no significa que existe materialmente el documento de requerimiento fiscal y a resolver favorable todo lo que ahí se pide; aunque en la práctica forense, los jueces se limitan a hacer eso; y hasta tienen una justificación: la carga de trabajo.
Esta es una práctica forense negativa que debe ser valorada por la comunidad jurídica del país, para ser reparada y hacer de la práctica judicial, un homenaje a la justicia.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

jueves, 5 de mayo de 2011

LA CANCELACIÓN DEL PDC Y DEL PCN NO AFECTA AL PLURALISMO PARTIDARIO NI A LA DEMOCRACIA


El Salvador, como cualquier otra nación tiene carácter heterogéneo, diversificado y donde existen diferentes proyectos políticos, planteados en partidos legalmente constituidos; la Constitución de la República establece un sistema partidario pluralista, lo que significa que debe existir más de un partido político, para efectos de participación en contiendas electorales…
Los partidos políticos se clasifican, partiendo de un criterio básico, es decir, el sistema económico que promulgan y que pretenden hacer valer; así, o son de izquierda o de derecha, si ostentan un proyecto popular o de élites y privilegios para pocos.
La izquierda es popular, por ende no puede existir una izquierda burguesa; y la derecha es empresarial, comprometida con la libertad mercantil, empresarial y liberal…
En este contexto, el pluralismo partidario es reconocido legalmente para que los integrantes de la sociedad puedan elegir entre uno y otro proyecto político; por ende, no significa que deben existir una gran cantidad de partidos políticos para que se cumpla con ese precepto constitucional, bastará que haya dos partidos políticos y la puerta abierta para inscribir otros, sin más restricciones que las que dicta el buen derecho, el sentido común y el principio de igualdad.
Existen partidos políticos que con el correr de los años, han perdido perspectiva política, visión e ideología, como el típico caso de los partidos PDC y PCN, que se limitan a ser una especie de comodín parlamentario y en base a ello, hacer toda clase de negociaciones, con las fuerzas políticas dominantes.
Llegó a ser tan crítica la situación de esos partidos políticos, que en las últimas elecciones no contaban con militantes suficientes para tener representación en las Juntas Receptoras de Votos (JRV) y acudían a sus aliados, para hacer un préstamo de elementos; al grado que en las juntas en muchas ocasiones había hasta tres miembros de un solo partido, pero con credenciales de diferentes partidos, cuando la Ley (Código Electoral) prohibía enfáticamente esa situación, porque representaba una desventaja para los demás contendientes… esto como algo generalizado en todo el país.
Ahora bien, la cancelación del PDC tiene que pasar por todo un proceso legal en el que su patrimonio pasará a entidades de utilidad pública [Esto causa repulsión a los dirigentes del PDC y del PCN, para quienes ayudar al necesitado es ingenuidad]
Entonces ¿Será necesario contar con un par de partidos políticos adicionales que fomentan el amiguismo, las influencias en las altas esferas y el enriquecimientos de unos siete u ocho dirigentes? La respuesta es que no…
Estados Unidos de Norteamérica, negativamente utilizado como ejemplo de democracia, solo cuenta con dos partidos: Demócratas y Republicanos y así ha sido prácticamente desde la formación de la Unión Americana (Confederación de Estados) y ello no significa que no tengan un sistema pluralista, porque hay alternancia en el ejercicio de la presidencia ó por lo menos cabe la posibilidad, aunque todos sabemos que en USA, tanto demócratas como republicanos… son lo mismo.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

sábado, 30 de abril de 2011

LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL SE ANOTA OTRO ACIERTO TÉCNICO JURÍDICO


En el año 2004 se celebraron las elecciones más importantes del país, done resulto electo Presidente de la República el ciudadano Elías Antonio Saca González, en un ambiente de comentarios y publicaciones que denigraban la imagen y la personalidad de otros candidatos, que en aquél momento compitieron por la primera magistratura de la nación.
En esa ocasión, algunos partidos políticos contendientes, particularmente el PCN y el PDC, no lograron la suficiente cantidad de votos, que según la ley, era necesario para seguir existiendo legalmente.
Por supuesto, tratándose de institutos políticos con fuertes nexos con el entonces partido oficial y además, enquistado en el aparato gubernamental (PCN: Corte de Cuentas de la República; y PDC: Procuraduría General de la República) sin mencionar, que contaban con la llave aritmética, para formar mayoría junto con el ahora partido de oposición ARENA… en base a negociaciones desconocidas, lograron un decreto que literalmente decía lo siguiente:
“Las fuerzas políticas que a la fecha cuentan con representación legislativa y municipal y que por los resultados electorales de la elección presidencial de marzo de 2004, no alcanzaron los porcentajes regulados en los numerales tres y siete del Art. 182 del Código Electoral, y que como consecuencia de ello hubiere sido cancelada su respectiva inscripción como Partido Político por parte del Tribunal Supremo Electoral, podrán inscribirse nuevamente contando con un número de tres mil afiliados y sus respectivas firmas, debiendo usar, durante el proceso de inscripción, los mismos nombres, divisas, emblemas, siglas y colores que les identificaban como partidos políticos.”
“A los partidos políticos que participaron en la elección presidencial de marzo de 2004, no les serán aplicables, los ordinales 3 y 7 del Art. 182 del Código Electoral, como efecto de los resultados obtenidos en dicha elección.”
La Ley mandaba cancelar a los partidos políticos que no habían obtenido determinado porcentaje de votos válidos, según los citados ordinales 3 y 7 del Art. 182 del CE
Una vez se ha verificado el presupuesto de ley, es decir, participar en una elección presidencial y no obtener un porcentaje específico del total de votos válidos… emiten un decreto, para que en efecto retroactivo, se trasladara la situación jurídica de existencia legal, de los partidos políticos PCN y PDC y se conservara de esa manera… y dejar sin efecto la vigencia de la mencionada disposición legal.
No obstante, el decreto de resucitación de muertos políticos, expresaba que “…podrán inscribirse nuevamente contando con un número de tres mil afiliados y sus respectivas firmas…”
En otras palabras… efectivamente deberían cancelarse y luego, inscribirse nuevamente, contando con 3,000 afiliados (Mucho menos que las firmas pedidas para los candidatos independientes y tratándose de revivir un partido ya desechado por los votantes)
Ahora, la Sala de lo Constitucional de la CSJ declara inconstitucional el decreto en cuestión, afirmando muy atinadamente que no está dentro de las normas con carácter retroactivo…
Los representantes del PCN y del PDC alegan ahora que pueden y deben seguir existiendo como partidos políticos, ya que nunca fueron cancelados. Que ese proceso fue detenido por un recurso de amparo; pero resulta que aceptar este argumento, significa aceptar que, al no haber sido cancelados, tampoco puede habérseles aplicado el beneficio del decreto de resucitación, porque éste básicamente mandaba a que se volvieran a inscribir, con sus mismos nombres, insignias, símbolos y banderas… por ende, debió darse continuidad al proceso de cancelación, para luego inscribirlos nuevamente…
Ahora que ese decreto es declarado inconstitucional, no tiene sentido jurídico apelar a esa clase de argumentos, porque, dichos partidos políticos tienen que ser cancelados, tal y como lo prescribía la ley y como ha sido confirmado por la resolución de la Corte Suprema de Justicia.
Las personas que posteriormente lanzaron candidatura bajo las banderas del PCN y del PDC tienen derecho a seguir fungiendo en sus funciones hasta el último día para el cual fueron electos… por principios del derecho administrativo…
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

domingo, 17 de abril de 2011

CANDIDATURAS PARA INTEGRAR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SEGUNDA PARTE
Las asociaciones de abogados canalizan el deseo del gremio en postular a determinados colegas, para ser votados y para ello, presentan a sus respectivos candidatos a la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador (FEDAES)…
Pero si esto es así ¿Por qué razón, los mismos profesionales, son postulados siempre, por los siglos de los siglos…? De tal suerte que cada elección, es en realidad, una reedición de la elección anterior… o sea, una reelección.
Resulta innecesario mencionar a los profesionales que elección tras elección, son presentados para ser candidatos, ya que son conocidos ampliamente por todo el gremio…
Esta tradicional conducta electoral, permite formular una hipótesis de lo que ha ocurrido dentro de las asociaciones de abogados y de establecer un vínculo entre la política partidista y sus diferentes formas de actuar, con el habitual gremialismo.
Sabemos que el gremio no selecciona magistrados, en las elecciones, sino que elegimos candidatos, para que sea la Asamblea Legislativa quien realice la elección más importante, respecto a quiénes serán los profesionales que ocuparán las sillas ejecutivas en las diferentes salas de la Corte Suprema de Justicia.
El diseño de todo el proceso, garantiza democracia, pero no transparencia y si bien, se ha avanzado respecto al proceso de hace unos treinta años… o más… cierto es que se ha avanzado en este tema...
El 2012 será año electoral… no solo para concejos municipales y diputados, sino también para magistrados a la Corte Suprema de Justicia y en este momento se está pretendiendo abrir una puerta que ha estado cerrada, desde la independencia patria y precisamente celebrando el bicentenario de ese evento histórico y político, hay fuerzas oscuras que se han volcado en santa cruzada, para evitar que la democracia avance unos pasos más, en El Salvador… precisamente, la apertura de listas en relación a las elecciones de diputados y a las candidaturas independientes… ya que ambos procesos que aparentemente son independientes el uno del otro... está muy vinculados entre sí... porque, o se está en el grupo de los conservadores, o en el de los cambios, la apertura y la democracia.
Los candidatos entonces, tanto en la elección de diputados, como en la de magistrados deben obedecer a los intereses de la sociedad en general, del gremio, y la legalidad… pero, tiene que ser el mismo gremio, quien tenga el protagonismo completo en todos los pasos para elegir a los magistrados; ya que en la actualidad, vemos a la gran mayoría de juristas en la CSJ comprometidos con dirigentes partidarios, con posturas y hasta con partidos políticos.
Las siguientes elecciones de magistrados deben garantizar la independencia judicial, la transparencia en las contrataciones de jueces y magistrados de cámara… entre otras tantas tareas que están pendientes en materia judicial.
... Es tiempo de exigir a la FEDAES que acepte candidaturas que sean representativas del gremio, propuestas por grupos como La Página del Abogado... tal y como manda la ley...

JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ