lunes, 7 de noviembre de 2011

LA LETRA DE CAMBIO Y EL AVAL


La letra de cambio es un documento mercantil, literal y autónomo, que contiene la orden incondicional de pago, que una persona llamada librador da a otra llamada librado, para que le pague a él mismo ó a un tercero llamado beneficiario, que eventualmente puede intervenir en la relación cambiaria.
PERSONAS QUE INTERVIENEN: a) Librador ó girador; b) Librado ó girado; y c) Beneficiario
REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO:
La mención de ser LETRA DE CAMBIO inserta en el texto del documento;
La expresión de lugar, día y mes y año en que se suscribe;
La orden incondicional al girado de pagar una cantidad de dinero;
El nombre del girado;
Lugar y fecha de pago…
FORMAS DE VENCIMIENTO:
La ley menciona cuatro formas de vencimiento:
a) A la vista;
b) A cierto tiempo vista;
c) A cierto tiempo fecha; y
d) A día fijo.
¿Cómo se garantizan las obligaciones cambiarias?
El AVAL garantiza el pago. Al avalar se adquiere la obligación de forma solidaria de aquél a quien se avala.
ELEMENTOS PERSONALES: Avalista y avalado.
PRESUNCIÓN DEL AVAL:
Cuando al reverso del documento figura una firma diferente a la del beneficiario, que en caso sería un endoso; la ley, entonces, presume que es firma por AVAL.
El aval puede ser parcial, si no se específica, se entiende que es total
El AVAL debe ser puro y simple, es decir, no tiene que estar sujeto a condiciones de ninguna clase.
¿Quién puede otorgar el AVAL?
Cualquier persona que no haya intervenido en la relación cambiaria. Cuando el avalista paga la letra, tiene la acción cambiaria contra el avalado (Deudor principal)
Entonces, la firma al reverso de la LETRA DE CAMBIO se entiende por AVAL, garantizando por completo la obligación del ACEPTANTE ó GIRADO…
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ
LA PÁGINA DEL ABOGADO, AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA Y DE LA SOCIEDAD

sábado, 5 de noviembre de 2011

LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS


Los contratos que celebra el Estado con los particulares, regulados, usualmente, por la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, son de derecho público; pueden ser otorgados por funcionarios o empleados públicos, como delegados de las diferentes entidades del Estado, ministerios e instituciones autónomas y semiautónomas, incluso las municipalidades.
La administración pública representa al interés de la comunidad (Intereses de la sociedad y del Estado = Ver Art. 193 # 1 CN)
Lo público está vinculado directamente a los intereses de la sociedad y del Estado, por esa razón, no puede haber igualdad entre contratantes. Ver Art. 246 Inc. 2º -El interés público tiene primacía sobre el interés privado-
Ahora bien, que en esta relación contractual priven las reglas del derecho público, no significa desprotección de los derechos del contratista privado, ya que se aplica la teoría de la imprevisión y la de las dificultades materiales imprevistas.
“Se llama imprevisión contractual o teoría de la imprevisión a la relacionada con la extinción o modificación judicial de las obligaciones de un contrato conmutativo de ejecución sucesiva o diferida, basada en el hecho de haberse modificado sustancialmente las condiciones bajo las cuales se contrajeron.” Wikipedia
Bajo esta regla, el Estado puede ser responsable ante el contratista por el aumento del costo en la ejecución de la obra.
Previo a la celebración de un contrato de carácter administrativo, la ley impone celebrar actos precontractuales, ante los cuales, el contratista privado debe aceptar las bases, reglas y condiciones generales del contrato; por ello es que podemos decir con toda propiedad que los contratos administrativos son en realidad, contratos de adhesión.
Prerrogativas de la administración pública: a) En la Interpretación; b) En la ejecución; y c) En la extinción de los contratos. Todo, sin perjuicio de responder ante el contratista privado por daños y perjuicios.
¿Puede un contratista privado demandar al Estado para el pago de sus obligaciones contractuales? El contratista privado tiene la posibilidad de recurrir a la administración para obtener el pago de lo debido y además, las indemnizaciones correspondientes.
Atribuciones de los Órganos del Estado: Corresponde a las entidades públicas: Aprobar y modificar los pliegos de condiciones; organizar y suspender la licitación, adjudicar el contrato, aprobar la recepción definitiva de la obra o servicio, y decidir la rescisión del contrato.
Clases de contratos administrativos:
Contrato de obras públicas,
Contrato de suministros;
Contrato de supervisión;
Contrato de consultoría;
Contrato de concesión; y
Contrato de servicios profesionales ó técnicos.
ETAPAS DE LA LICITACIÓN PÚBLICA
“Una licitación (también denominada concurso público o contrato del Sector Público) es el procedimiento administrativo para la adquisición de suministros, realización de servicios o ejecución de obras que celebren los entes, organismos y entidades que forman parte del Sector Público.
A) El anuncio de la Licitación; B) Presentación de las Propuestas; C) Apertura de ofertas; y D) Adjudicación del contrato.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ
Al servicio de la Comunidad Jurídica y de la sociedad

miércoles, 26 de octubre de 2011

CSJ SE BURLA UNA VEZ MÁS DE COMUNIDAD JURÍDICA


La Honorable Corte Suprema de Justicia de El Salvador se ha encargado por mandato de ley, de realizar el proceso de autorización de abogados y notarios, en atención a una necesidad de la sociedad de contar con profesionales debidamente acreditados en el área del derecho.
En cuanto a la autorización del notariado, en el año 2007 se realizó por última vez una prueba exploratoria ó de suficiencia, la cual no ha vuelto a verificarse, sin mayores explicaciones oficiales, más que las que emanan de las especulaciones entre el gremio: Que la legislación no vinculaba a elaborar el examen en periodos específicos y que dejaba en libertad a la CSJ de hacerlo o no.
Lo cierto es que en los años 2008, 2009, 2010 no se tuvo noticias del mencionado examen; pero sí del debate que éste ha generado en torno al derecho de los abogados de ser autorizados para ejercer plenamente la profesión para la cual se han preparado académicamente.
En junio del 2011 (Año en curso) se promulga una reforma al Art. 145 de la Ley Orgánica Judicial, que agrega la obligación institucional de la CSJ a realizar la prueba, al menos una vez al año, obvio que se limitarán a la cuota reducida que la ley permite; no obstante, en el presente año, debería haberse realizado la primera prueba en virtud del mandato legal.
La reforma legal entra en vigencia entre julio y agosto de 2011 y dice que al menos una vez al año debe realizarse una prueba de suficiencia, ante una comisión del seno de la CSJ.
Se tiene la duda, de si el año a que se refiere la ley es un periodo de 365 días o un año calendario; es por eso que existe una solicitud de interpretar auténticamente el citado Art. 145 y se hace en el sentido que deberá entenderse que se trata de un año calendario. En este marco es que la Corte Suprema de Justicia remite una carta a la Asamblea Legislativa excusándose de realizar el examen de notariado por carecer, según ellos, de fondos para hacerlo.
Hay que notar que por el principio de legalidad, es la ley la que establece los procedimientos y éstos no penden del arbitrio de las autoridades públicas, ni de la CSJ por máxima autoridad en materia judicial que sea; igual está sometida a la ley.
La CSJ no había recibido una orden de la Asamblea Legislativa, tal cosa atentaría contra la independencia de poderes/órganos.
La Asamblea Legislativa aprueba y promulga una disposición con carácter de Ley de la República, cuyo cumplimiento es obligatorio para la sociedad en general, incluida la Honorable Corte Suprema de Justicia.
El estado de derecho impone que nadie se excuse de cumplir la ley, bajo ningún criterio o razón; eso es del conocimiento de los señores magistrados que integran las 4 salas de la Corte Suprema de Justicia y esa rigurosidad le imponen a la comunidad jurídica, pero no son tan rigurosos cuando se trata de cumplir ellos la ley.
La Ley tiene carácter imperativo, señores magistrados de la CSJ, se cumple y nada más; ya que una vez ha pasado por el proceso de formulación de la ley, es decir, ha sido aprobada, promulgada, sancionada, publicada y vigente, vincula a todos por igual, incluidas la Asamblea Legislativa y la Honorable Corte Suprema de Justicia; ni el uno ni el otro, pueden excusarse mutuamente de cumplir con el derecho positivo, por eso se dice que la ley es imperativa.
Eso es Estado de Derecho y no las interpretaciones que a conveniencia surjan en el seno de una entidad mal dispuesta a cumplir con la ley; además, cuando la ley es clara, no son necesarias las interpretaciones. No se puede ir en contra de la ley, so pretexto de interpretar la ley.
LA BURLA DE LA CSJ
Se comprometen a realizar el examen del notariado en el año 2012, ya que afirman no tener fondos para hacerlo en este momento.
La CSJ ha reportado un excedente de más de 24 millones de dólares; para realizar el examen no se requieren más de cien mil dólares.
La CSJ está afirmando positivamente que no cumplirá la ley; la CSJ representa al Órgano Judicial, de los que conforman el Estado salvadoreño; qué mal mensaje para la comunidad internacional, que en El Salvador, por medio de cartas, se obvia el cumplimiento de la Ley.
Hay tres elementos en juego: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, LA LEY Y LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
LA LEY ES IMPERATIVA, PORQUE ES LEY, LAS OTRAS DOS ESTÁN SOMETIDAS A SU INFLUENCIA IMPERATIVA Y VINCULANTE.
Aún estamos en 2011, a tiempo de dar cumplimiento a lo que la ley ordena, depende de la Honorable Corte Suprema de Justicia hacer lo que se debe hacer.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

martes, 25 de octubre de 2011

PRONUNCIAMIENTO OFICIAL SOBRE EL EXAMEN DEL NOTARIADO


República de El Salvador
Corte Suprema de Justicia 
Presidente                                                   San Salvador, 17 de octubre de 2011

Señores
Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales
Asamblea Legislativa
Presente
Con relación a su nota número 0006291 con fecha 26 de septiembre del presente año, referida al expediente número 1794-9-2011-1 para escuchar opinión por escrito sobre una moción de los señores diputados del PDC de interpretar auténticamente el Art. 145 de la Ley Orgánica Judicial, en el sentido que la prueba de suficiencia para aspirar a la autorización para el ejercicio del notariado, debe realizarse una vez dentro de cada año calendario, EXPONGO:
1. Que la Honorable Asamblea Legislativa reformó el Art. 145 de la Ley Orgánica Judicial el día 6 de junio del presente año, en el sentido de obligar a esta Corte Suprema de Justicia a realizar el examen de notariado al menos una vez al año.
2. Que con fecha 26 de julio del presente año fue conocido en el Pleno de la Corte Suprema de Justicia una propuesta de Reglamento para la Administración de los Mecanismos de Evaluación para los abogados aspirantes a la autorización del ejercicio de la función notarial, presentada por la Comisión de Abogacía y Notariado de esta Corte; dicha propuesta no alcanzó los votos necesarios para ser aprobada y se delegó a la referida Comisión trabajar en la elaboración de una nueva propuesta de examen.
3. Que a la fecha existen más de 16,790 abogados que potencialmente estarían interesados en someterse al examen de suficiencia con el objeto de alcanzar la autorización para el ejercicio público del notariado.
4. Que según los registros que lleva esta Corte Suprema, el último examen de notariado, se realizaron  los días 2 y 9 de diciembre de 2007 e implicó para la institución un costo aproximado de $ 40,409.54
5. Que dado que nos encontramos ya avanzados en el último trimestre del año sin que a la fecha se tenga definida la metodología de la mencionada evaluación, por un lado; y por el otro, que esta Corte no tiene recursos disponibles para llevar adelante esa prueba, considero que no es posible la celebración del examen en el presente año calendario.
6. Que la Corte Suprema adquiere el compromiso de realizar el examen de notariado en el próximo año y cumplir así el mandato legal del Art. 145 de la Ley Orgánica Judicial, como se ha interpretado actualmente, es decir, en el plazo de un año contado a partir de la vigencia de la reforma producida el 6 de junio de 2011.
Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para patentizarle mis muestras de consideración.

DIOS     UNIÓN     LIBERTAD

DR. JOSÉ BELARMINO JAIME
PRESIDENTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

domingo, 23 de octubre de 2011

EL CONTRATO DE DEPÓSITO - Viene el Examen del Notariado 2012


El depósito se clasifica en dos grandes modalidades: A) DEPÓSITO CIVIL –Art. 1968 C- y B) DEPÓSITO MERCANTIL. Art. 1098 Com.
El depósito civil es gratuito a diferencia del depósito mercantil que es oneroso.
Nuestro vigente y positivo Código Civil, distingue tres clases de DEPÓSITO: a) El depósito propiamente dicho –Art. 1972 C., b) El depósito necesario –Art.1993 C., y c) El secuestro – Art. 2006 C.
CONCEPTO
“Llámase en general depósito el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie. La cosa depositada se llama también depósito.”
DEPÓSITO PROPIAMENTE DICHO
“El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante” Art. 1972 Civil
DEPÓSITO NECESARIO
“El depósito propiamente dicho se llama necesario, cuando la elección de depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo, u otra calamidad semejante.” Art. 1993 Civil
SECUESTRO
El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor. El depositario se llama secuestre. Art. 2006 Civil
¿Cómo se prueba la existencia del contrato de depósito? De la misma forma que la existencia del contrato de comodato, por medio de testigos. Relacionar Art. 1974 y 1933 Civil.
¿A qué se obliga el depositario? A la guarda, custodia y conservación de la cosa depositada; y responde por: Daños y Perjuicios, y asea por malicia o por negligencia.
¿A qué se obliga el depositante? A pagar retribuciones por el depósito, si se ha pactado; A recoger la cosa, cuando llega el vencimiento del plazo; y a indemnizar al depositario de todos los gastos en que hubiere incurrido en la conservación de la cosa depositada y de los daños sufridos por culpa suya.
DEPÓSITO MERCANTIL.
Nuestro Código de Comercio a partir del Art. 1098 regula este contrato: “Es mercantil el depósito practicado en almacenes generales, el que los hoteleros y empresas similares reciben de sus clientes y el de dinero o títulosvalores hecho en establecimiento bancario.
ACLARACIÓN: Todo depósito mercantil es oneroso, pero no todo depósito civil es gratuito, aunque por regla general así sea; en el depósito civil puede pactarse la retribución monetaria por el contrato.
“El depositario debe custodiar la cosa con la diligencia más estricta y no podrá utilizarla ni dejarla en depósito a otro, sin consentimiento del depositante.”
“Si circunstancias urgentes le obligaren a custodiar la cosa en forma distinta a la pactada, deberá avisarlo inmediatamente al depositante.”
Art. 1099 Com.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ
Al servicio de la comunidad jurídica

martes, 11 de octubre de 2011

LOS CONTRATOS MERCANTILES – PARA CUANDO VENGA EL EXAMEN DEL NOTARIADO


El derecho mercantil tiene sus operaciones y transacciones propias del tráfico en masa entre comerciantes y sus clientes, no obstante existen aquellos contratos cuya única diferencia está referida a la persona que las realiza.
El contrato mercantil parte del principio conceptual básico del acuerdo de voluntades, cuya finalidad es crear, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones; cuando se realizan en masa, adquieren el carácter de mercantiles.
ALGUNOS CONTRATOS MERCANTILES:
APERTURA DE CRÉDITO – DEPÓSITO MERCANTIL – CARTA DE CRÉDITO – DESCUENTO Y RE DESCUENTO – CRÉDITO DE DESTINO, HABILITACIÓN O AVÍO Y REFACCIONARIO – PRÉSTAMO (MUTUO) – COMPRAVENTA – COMISIÓN – TRANSPORTE MERCANTIL – CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN – CONTRATO DE LEASING Ó ARRENDAMIENTO FINANCIERO – SEGURO, GARANTÍA Y FIANZA – FIDEICOMISO – CONTRATO DE CAJAS DE SEGURIDAD – CAJAS DE SEGURIDAD – CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO – SUMINISTRO – CONTRATO DE REMOLQUE – CONTRATO DE AGENCIA – CONTRATO DE CESIÓN – CONTRATO ESTIMATORIO O A CONSIGNACIÓN – CONTRATO DE CONCESIÓN – CONTRATO DE TRANSACCIÓN… ENTRE OTROS.
Algunos de estos contratos, pertenecen a una sub rama del derecho mercantil, el derecho bancario, que para algunos autores, se trata de una rama del derecho aparte y diferente al derecho mercantil, pero esa es discusión que se desarrollará en otra publicación.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y ELEMENTOS DEL CONTRATO:
Los vicios del consentimiento son los mismos que atacan los contratos en general y son: 1) Error; 2) Dolo; 3) Violencia; y 4) Incapacidad de alguna de las partes; entonces los elementos son exactamente los mismos que aplicamos en los contratos civiles: Consentimiento, objeto y solemnidad, cuando ésta última es necesaria.
APERTURA DE CRÉDITO:
Contrato por medio del cual, una persona, llamada acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición de otro sujeto, al que llamaremos acreditado o contraer una obligación por cuenta de éste para que él mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, obligándose el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que se disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen. Art. 1105 y siguientes Com.
El importe del crédito no comprende los intereses, comisiones y gastos que se obligue a cubrir el acreditado. La cuantía del crédito será determinada o determinable por su finalidad o de cualquier otro modo convenido. Art. 1106 y 1107 Com.
Más específicamente, se trata del contrato por virtud del cual un Banco se obliga, dentro del límite pactado y a cambio de una comisión que percibe del cliente, a poner a disposición de éste y a medida de sus requerimientos sumas de dinero, o a realizar otras prestaciones que les permitan obtenerlo al cliente. (Enciclopedia Jurídica Biz)
MODALIDADES:
CRÉDITO DE DINERO – CRÉDITO DE FIRMA
A su vez, se clasifican en: a) Crédito simple; y b) Crédito en cuenta corriente; y por la garantía, pueden ser: i) Créditos descubiertos; y ii) Créditos garantizados.
CRÉDITOS DE DINERO: Cuando se pone a disposición una suma de dinero
CRÉDITO DE FIRMA: Cuando el acreditante se obliga a contraer una obligación por cuenta del acreditado
“Este contrato bancario suele ser accesorio de otro principal y se instrumenta con fines de garantía. El cliente, que es el prestatario de la firma bancaria, necesita la misma para obtener dinero de otro banco, o para concertar una operación o contrato en el que le exigen que un banco garantice el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el cliente en tal contrato. La entidad crediticia que presta su firma hace algo más sustancial: garantiza solidariamente la deuda de su cliente. Se instrumenta de formas distintas, siendo la más habitual la póliza de afianzamiento, el aval bancario en letra de cambio o cosuscripción cambiaria con el cliente prestatario de la firma bancaria. Las obligaciones en que más frecuentemente el banco presta su firma son: contratos de ejecución de obra, en los que el cliente es contratista; y obligaciones impuestas por la Administración de Aduanas a un importador de mercancías.” (Luis Ribó Duran, Diccionario de Derecho)
CRÉDITO SIMPLE: Se dispone la vista, de la suma objeto del contrato;
CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE: El acreditado puede hacer remesas antes de la fecha fijada para la liquidación.
En las siguientes publicaciones, se desarrollarán los otros contratos mercantiles que se mencionaron en este artículo.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ
LA PÁGINA DEL ABOGADO - FB

jueves, 6 de octubre de 2011

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS DEL ABOGADO y ABOGADA


Como una necesidad histórica e imperativa, ante la falta de seriedad, solidaridad y unidad en el gremio de abogados, se procede a redactar la siguiente Declaración Universal de Derechos de los Abogados y Abogadas. En etapa discusión y de aprobación y para entrar en vigencia en todos los países en donde exista una organización jurídico/gremial que incluya Universidades o facultades que impartan la carrera de ciencias jurídicas o análogas, asociaciones, federaciones y confederaciones de abogados.
San Miguel, El Salvador en la América Central.
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS DEL ABOGADO
ART. 1.- Todo Abogado y Abogada tiene derecho a recibir apoyo gremial, ante cualquier proceso en su contra, mientras no haya sido declarado culpable en juicio oral y público.
ART. 2.- Toda Abogada y Abogado tiene derecho a pertenecer a la Asociación de Abogados que estime pertinente y a no ser obligado a pertenecer a alguna de ellas.
ART. 3.- Ninguna Abogada o Abogado puede ser excluido de beneficios, garantías e información técnica, laboral o gremial, por el hecho de no pertenecer a alguna asociación de abogados.
ART. 4.- Toda Abogada y Abogado tienen derecho a información técnica, laboral, científica, cultural y gremial, por el simple hecho de pertenecer al gremio.
ART. 5.- Ninguna Abogada ni Abogado podrá ser excluido de participación gremial, entendida como la participación de un todo, sin distinción de Universidad de origen, ciudad de origen, ideología política o de cualquier otra índole.
ART. 6.- Por GREMIO DE ABOGADOS deberá entenderse al conjunto de asociaciones, federaciones, legales o de hecho y todas y todos los abogados y abogadas independientes que no estén inscritos en asociación alguna, incluidos los Licenciados Ciencias Jurídicas o Doctores en Jurisprudencia y Ciencias Sociales que no hayan sido autorizados como abogados aún y los que por diversas razones se encuentren suspendidos en el ejercicio de la abogacía mediante resolución administrativa.
ART. 7.- El GREMIO DE ABOGADOS ó simplemente EL GREMIO tendrá la obligación de mostrar actos de solidaridad ante la existencia de abogadas y abogados con problemas económicos, legales o de cualquier otra índole; las asociaciones y sus representantes deberán cumplir fielmente esta disposición.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ
lapaginadelabogado@gmail.com