miércoles, 8 de junio de 2011

PODER GENERAL JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO


NUMERO ** ** LIBRO TRES.- PODER GENERAL JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO.- En la ciudad de San Miguel, a las quince horas del día ** ** de abril de dos mil diez.- Ante mí, ELMER SAUL SOLORZANO PEREZ, Notario de este domicilio, comparece la señora ** ** **, de **** **** años de edad, (Profesión u oficio), del origen de ** ** ** **, Departamento de La Unión, y del domicilio de ** ** ** ** **, Departamento de La Unión, Persona a quién no conozco pero que identifico legalmente por medio de su Documento Único de Identidad Número  ** ** ** ** y número de identificación tributaria ** ** ** ** **, y ME DICE: Que confiere PODER GENERAL JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO, por un periodo indefinido, a favor del Licenciado JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ, mayor de edad, Abogado de la República, con Documento Único de Identidad Número **  y con número de identificación tributaria: ** ** **; FACULTADES JUDICIALES: Para que lo represente, judicial o extrajudicialmente en todos los asuntos en que de alguna manera tuviere interés la otorgante, representación que podrá ejercerla en toda clase de juicios, diligencias o gestiones de de cualquier naturaleza que fuesen ya sea como actor o como demandado, ante toda oficina, Autoridad o Tribunal de la República otorgándole de pleno derecho todas las facultades generales que se deducen del artículo sesenta y nueve del Código Procesal Civil y Mercantil y las especiales que sean actos de disposición, particularmente las siguientes: Todos Las que enumera el Artículo Sesenta  y Nueve, Inciso Segundo, del mismo código: Recibir emplazamientos, así como para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento y las actuaciones que comporten la finalización anticipada del proceso, inclusive la de transigir y las necesarias para defenderlo o acusar en su nombre en causas criminales, representarlos en conciliaciones y demás asuntos de la jurisdicción de Tránsito.- FACULTADES ADMINISTRATIVAS: i) Para que a nombre de la compareciente, administren los bienes que este posea en El Salvador, sean muebles o inmuebles, incluidos empresas y establecimientos mercantiles, pudiendo darlos en arrendamiento, comodato y celebrar cualquier clase de contrato sobre los mismos; para que en el indicado concepto cobre las cantidades que se le adeuden; pague las que deba, suscriba los documentos de obligación y de cancelación que fueren necesarios. Los faculta asimismo para ejercer todos los actos propios de un Administrador General; ii) Para abrir, llevar y cerrar cuentas corrientes, hacer y retirar depósitos en metálico y en cualquier clase de bienes y valores; para endosar y cobrar los cheques que estuvieren emitidos a su nombre.- iii) Para otorgar y firmar toda clase de documentos, Escrituras públicas o Privadas, recibos de cantidades de dinero, cartas de pago y de cancelaciones de deudas; y cuantos documentos sean necesarios para el ejercicio del poder que hoy confiere, para girar, depositar o retirar contra los depósitos bancarios de su propiedad, contratar todo tipo de créditos para el giro ordinario de sus negocios en cualquier banco del sistema financiero y otorgar garantías con los bienes del compareciente, realizar novaciones, modificaciones o refinanciamientos de los créditos ya contraídos por el mandante, con las garantías que ya tuviere, modificarlas o constituir nuevas garantías, para librar, aceptar o endosar, protestar o rechazar toda clase de títulos valores y demás documentos mercantiles negociables; para que adquiera toda clase de bienes, pactar con entera libertad las condiciones de compra y acepte la tradición del dominio y demás derechos que le correspondan y lo reciba materialmente a favor del mismo, iv) Para el cumplimiento de sus funciones concede además a sus apoderados las facultades generales del mandato para una libre administración de sus bienes conforme lo prescrito en el Artículo Mil Ochocientos Noventa y Dos del Código Civil. v) Para sustituir y remitir a las oficinas respectivas las formalidades de declaración de impuestos Directos y Municipales, con facultades para discutir avalúos y transacciones pudiendo interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que conceden las leyes de la materia; v) Facultándolos ampliamente para que firme todo tipo de documentación ante institución pública o privada sobre cualquier trámite en el cual el otorgante tuviere interés.- [Aquí Existen tres opciones:] 1) Faculto a mi apoderado para sustituir este poder; 2) Faculto a mi apoderado para delegar este poder; y 3) Faculto a mi apoderado para sustituir o delegar este poder según convenga…  Expliqué a los otorgantes los efectos legales de este instrumento y las facultades que por medio del mismo confiere y declara que las conoce, comprende y por eso las concede a sus apoderados designados; y leído que hube todo lo escrito íntegramente y en un solo acto ininterrumpido, entendida DIJO: Que está redactado conforme a su voluntad, ratifica su contenido y firmamos. DOY FE.-
**** En base al Código Procesal Civil y Mercantil****
Según el Art. 73 num 6o del Código Procesal Civil y Mercantil, el Procurador cesará en su representación, por vencimiento del plazo para el cual fue otorgado el poder... es decir, que se debe estipular un plazo de vigencia, aunque esto es una interpretación muy limitada, típica de personas escasas de razonamiento, ya que la ley no dice que es obligatorio, solo dice que en caso de pactarse plazo, el mandato termina en ese momento; pero pudiéndose otorgar por tiempo indefinido y sin orden expresa de estipularse plazo, debe entenderse, a falta de ese, que es indefinido...
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

miércoles, 1 de junio de 2011

UN SOLO LIBRO POR AÑO PARA CADA NOTARIO; Y CADA ABOGADO UN NOTARIO


En materia de notariado es necesario formularse algunas interrogantes:
¿Qué hace un notario con varios libros en un año, más que emitir testimonios?
¿Qué hace un notario con libros en su poder, que están fuera del año de vigencia?
¿Por qué autorizan libros nuevos, a notarios que tienen pendientes los anteriores?
El notario expide testimonios de los actos, contratos, protocolizaciones y declaraciones de voluntad que quedan asentados en su libro de protocolo, durante el año de vigencia; luego, no puede hacerlo más, sino únicamente la Sección de Notariado de la “Honorable” Corte Suprema de Justicia; en esto surge el inconveniente, cuando un interesado acude a esa sección para que se le extienda un testimonio y el libro aún no ha sido entregado por el notario.
La ley regula que un notario, una vez agotado su libro puede agregar folios únicamente para terminar el último instrumento y además, anotar la razón de cierre de ese libro…
Una solución razonable sería reformar la Ley de Notariado en el sentido que mientras esté vigente un libro de protocolo, el notario pueda agregar indefinidamente la cantidad de folios para seguir utilizando ese mismo libro; estaría dentro de su año de vigencia y seguiría en uso en la oficina notarial y no se diera el desorden administrativo de manejar varios libros de un solo notario, en un mismo año.
La anterior medida haría obligatorio que, para poder autorizar nuevos libros, se necesario la entrega del libro vencido, que en la actualidad es así, pero solamente en teoría, ya que muchos colegas tienen en su oficina los libros desde 1990… nunca han devuelto libros y siempre les han autorizado los nuevos.
Es necesario poner orden en el ejercicio del notariado y democratizar el proceso de autorización, que dicho sea de paso, ya vamos llegado a la media década sin que se haga el llamado, que tradicionalmente se había hecho para someterse al examen previo a esa autorización.
Es fácil formarse una impresión, que el desorden que los notarios autorizados tienen en el manejo de la fe pública, del instrumento público y de los libros de protocolo, nos están siendo facturado a los profesionales nuevos, que aún no hemos podido ser autorizados por el oscuro y siniestro sistema que los señores iluminados de la CSJ han diseñado desde ya hace un buen rato.
Y a propósito de eso, se acercan las elecciones para magistrados a la CSJ y algunos de los señores magistrados obtuvieron su magistratura prometiendo trabajar para democratizar ese sistema y a la fecha no se ha visto nada.
Los únicos magistrados que han demostrado independencia, autonomía y valentía, tienen la carga de pronunciarse al respecto y realizar acciones concretas para que los abogados podamos ser autorizados en el ejercicio del notariado…
Investigación y Sanciones a los profesionales que tiene libros vencidos pendientes…
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

sábado, 28 de mayo de 2011

LEY LEPINA: PRINCIPIOS RECTORES


“En ética, los principios son reglas o normas de conducta que orientan la acción de un ser humano.” (Fuente Wikipedia) y en la Ley LEPINA están destinados a la adecuada aplicación de las normas de protección a la niña, al niño, al adolescente y a la familia.
La Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia es un cuerpo legal fusionado a otras leyes e íntimamente relacionado a otras ramas del derecho: Derecho de familia y el código de familia; Constitución de la República; tratados y convenios internacionales.
Según la Constitución de la República, la Familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado…” Art. 32 Cn.
En armonía con este precepto constitucional, el Art. 9 de la Ley LEPINA contempla el principio del rol primario y fundamental de la familia.
La familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado.
Se reconoce el rol fundamental de la familia como medio natural para garantizar la protección integral de las niñas, niños y adolescentes; y su papel primario y preponderante en la educación y formación de los mismos. Los padres tendrán derecho preferente a escoger la educación de sus hijos.
Principio de ejercicio progresivo de las facultades
En base al principio de igualdad; en tratar a los iguales como iguales y que existen diferencias entre niños que dependerán del grado de desarrollo, del entorno en que son educados y de otras cuestiones familiares (Sociales y culturales) es que los derechos serán ejercidos por éstos de manera progresiva tomando en consideración el desarrollo evolutivo de sus facultades, la dirección y orientación apropiada de sus padres o de quien ejerza la representación legal, y de las disposiciones establecidas en la presente Ley. Principio de igualdad, no discriminación y equidad Igualdad es eliminar preferencias ilegítimas, basadas en privilegios injustos; no discriminación es, contrario sensu, no desfavorecer o descalificar por cuestiones diferentes a las que dicta el buen derecho. Sinónimo de Igualdad; Equidad es Bondadosa templanza habitual. Propensión a dejarse guiar, o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley. Equidad es sinónimo de igualdad (Fuente Wikipedia)
Principio del interés superior de la niña, niño y adolescente
En la interpretación, aplicación e integración de toda norma; en la toma de decisiones judiciales y administrativas, así como en la implementación y evaluación de las políticas públicas, es de obligatorio cumplimiento el principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en lo relativo a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías.
Se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente toda situación que favorezca su desarrollo físico, espiritual, psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad. Art. 12 Ley LEPINA
No se puede tomar una resolución en la que a un menor se le coloca en un hogar donde es tratado de manera vejatoria, violenta o denigrante. Es el interés del menor que está por encima de cualquier formalismo, procedimiento o autoridad.
Para ponderar el principio del interés superior en situaciones concretas, deben ser considerados de forma concurrente los elementos siguientes:
a)  La condición de sujeto de derechos y la no afectación del contenido esencial de los mismos;
b)  La opinión de la niña, niño o adolescente;
c)  Su condición como persona en las diferentes etapas de su desarrollo evolutivo;
d)  El bienestar espiritual, físico, psicológico, moral, material y social de la niña, niño o adolescente;
e)  El parecer del padre y madre o de quienes ejerzan la representación legal, según sea el caso; y,
f)  La decisión que se tome deberá ser aquella que más derechos garantice o respete por mayor tiempo, y la que menos derechos restringe por el menor tiempo posible.
La consideración de este principio es obligatoria para toda autoridad judicial, administrativa o particular.
Los principios de Principio de corresponsabilidad y de prioridad absoluta, son complemento de los anteriores. La familia, el Estado y la sociedad tienen, en orden de prioridad, obligaciones para con las niñas, niños y adolescentes. Art. 13 y 14 Ley LEPINA
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

domingo, 22 de mayo de 2011

LA LEY LEPINA Y LA PRESUNCIÓN DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA


La Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, en su artículo 4 establece una presunción (Iuris et de iure) o sea, legal, pues la misma disposición deja abierta la posibilidad de aportar prueba en contrario.
Lo que ocurre muy frecuentemente es que ciertos presuntos menores, al carecer de asentamiento en el registro del Estado Familiar correspondiente (Partida de Nacimiento), se vuelve imposible establecer fehacientemente (De forma documental) la edad y es cuando puede surgir dudas respecto a la minoridad… es entonces que la ley se define por favorecer la aplicación de los derechos de protección contenidos en su mismo texto:
En caso de existir duda sobre la edad de una niña, niño o adolescente, se presumirá niña o niño antes que adolescente. En el caso que la duda fuese sobre si la persona es adolescente o mayor de edad, se presumirá adolescente.
La edad de la persona será determinada por el juez competente conforme a esta Ley, mediante las pruebas pertinentes.
La ley en este caso, se refiere a prueba pericial, mediante la cual se deberá establecer la edad promedio del supuesto menor, atendiendo a la inclinación legal de declarar preferentemente que se trata de: si la duda es entre niñez y adolescencia, niñez y si la duda es entre adolescencia y adultez, pues que sea considerado, adolescente.
Desde el momento de la concepción, hasta los doce años cumplidos, se entiende, bajo presunción de derecho (No admite prueba en contrario) que es niño, a partir de los doce cumplidos, hasta segundos antes de cumplir dieciocho años, se trata de un adolescente, igual, bajo presunción de pleno derecho.
Todas las niñas, niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos.
Los derechos, garantías y obligaciones reconocidos en la presente Ley son aplicables a toda persona desde el instante de la concepción hasta que cumpla los dieciocho años de edad, y serán ejercidos directamente por las niñas, niños y adolescentes, tomando en consideración el desarrollo evolutivo de sus facultades, la dirección y orientación apropiada de su madre y padre y las limitaciones establecidas en la presente Ley.
Por el principio de territorialidad, la ley tiene aplicación a todo niño y adolescente que se encuentra dentro del territorio del Estado (Jurisdicción) de El Salvador. Art. 6 LEPINA…
Esperar más reflexiones sobre la Ley LEPINA
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

martes, 17 de mayo de 2011

LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, MÁS DE LO QUE YA EXISTE


La Ley LEPINA, en materia de derechos y garantías a favor de niñas, niños y adolescentes, recopila una serie de preceptos, que en la normativa vigente ya existen, en la Constitución de la República, en el Código de Familia y en tratados y convenios internacionales ratificados por nuestro país.
La LEPINA está estructurada en TRES Libros: el Primero que se refiere a los Derechos y garantías; el Segundo, SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA; y el tercero, sobre la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
En cuanto a los derechos y garantías, no ha sido posible generar nuevas prerrogativas que hagan de la vida infantil, algo más pleno, satisfactorio y dignificante.
Esta legislación nos presenta una novedad, quizás demasiado impresionante, tanto que es la razón por la que aún no haya entrado en vigencia y es el SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA, que incluye una serie de entidades organizadas de forma jerárquica y orientadas a velar por el cumplimiento de la misma ley y de todas aquellas normas destinadas a proteger los derechos supremos de la niñez.
Comienza por el PNPNA: Política Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia, que según la misma ley es “…es el conjunto sistemático de objetivos y directrices de naturaleza pública cuya finalidad es garantizar el pleno goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.”
Es de notar que, contrario a la tradición, en este texto se menciona primero a las “niñas” y luego a los “niños”, haciendo énfasis en que el orden no es una fórmula legal en la que siempre tiene que figurar primero el género masculino, por eso la ley invierte ese orden; pero tampoco deberá entenderse que ese otro orden se convierta en fórmula exigida y obligatoria, ya que la misma ley establece el principio de igualdad de género.
Contiene:
1- Políticas nacionales;
2- Objetivos; y
3- Directrices de orden público.
Dentro de esta normativa, y como función principal del PNPNA es prioritario obtener la asignación de recursos estatales, pues según el Art. 110 existe un interés superior y prioridad en la asignación de recursos… es tan prioritario, que la falta de recursos ha hecho de la entrada en vigencia, una tarea pendiente, que viene posponiéndose desde un par de años y todo indica que seguirá a la espera de moderación.
A partir del PNPNA, existen los planes locales y programas.
Planes Locales
En cada municipio se deberán establecer planes y estrategias locales de protección de la niñez y de la adolescencia que atiendan las distintas realidades de la población de su jurisdicción. Para tal efecto, el CONNA en coordinación con los municipios crearán los Comités Locales de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia, cuyo funcionamiento y competencia se regirá por lo establecido en esta Ley.
Los planes y estrategias locales deben guardar absoluta coherencia con la PNPNA y seguir las directrices dictadas al efecto por el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia.
Programas
Los programas, pueden ser a nivel nacional o local; se deduce de la lectura de los artículos 116 y 117 de la LEPINA.
Artículo 116.- Finalidad
La finalidad de los programas es la prevención, protección, atención, restitución, promoción o difusión de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 117.- Tipología
Los organismos de atención podrán desarrollar todo tipo de programas cuya finalidad, contenido técnico, metodología de ejecución y recursos serán fijados dentro de los limites de esta Ley, y las condiciones técnicas que establezca la autoridad competente mediante reglamento. También podrán desarrollar programas para el cumplimiento de las medidas de protección administrativas y judiciales.
COMPONENTE ADMINISTRATIVO
CONNA: Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia
“El Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, en adelante “CONNA”, es una institución con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio  propio y autonomía en lo técnico, financiero y administrativo, la cual se relacionará y coordinará con los demás Órganos del Estado por medio del Ministerio de Educación.
El CONNA tendrá su domicilio en la ciudad donde establezca su sede y su ámbito de actuación se extenderá a todo el territorio nacional.
Las funciones primordiales del CONNA son el diseño, aprobación y vigilancia de la PNPNA; la coordinación del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia y la defensa efectiva de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
El Consejo Directivo
El órgano supremo del CONNA es el Consejo Directivo, el cual estará integrado por la máxima autoridad de las siguientes Instituciones:
a)  Del Órgano Ejecutivo, los titulares encargados de los siguientes ramos:
1.  Seguridad Pública y Justicia;
2.  Hacienda;
3.  Educación;
4.  Trabajo y Previsión Social; y,
5.  Salud Pública y Asistencia Social.
b)  De la Procuraduría General de la República;
c)  De la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador; y,
d) Cuatro representantes de la sociedad civil organizada elegidos por la Red de Atención Compartida, dos de los cuales deberán pertenecer a organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

domingo, 8 de mayo de 2011

RESOLVIENDO CON VISTA DE REQUERIMIENTO


En el proceso penal, existe una figura que llama especialmente la atención y es la resolución que el Juez emite solo con vista de requerimiento; lo que ocurre es que para poner a una persona a la orden de autoridad judicial, la Fiscalía debe formular un requerimiento, todos los pasos previos a eso, pertenecen a sede administrativa.
Ahora bien, pueden presentarse dos realidades procesales:
Reo presente o
Reo ausente
En el primer caso, con reo detenido, la situación se pone delicada, en el sentido que el Juez debe respetar de forma rigurosa, todos los derechos y garantías procesales, sobre todo cuando se trata de afectar la libertad del encausado, con una orden de detención provisional; tiene que haber contradicción, derecho de defensa (Material y técnica) y por supuesto, igualdad procesal.
En el caso que el imputado no esté detenido, surge un problema serio, cuando la ley permite resolver solamente con vista de requerimiento y como los fiscales auxiliares siempre piden la medida más gravosa y todo lo más desfavorable a los intereses del indiciado, el juez se encuentra en la situación de pasar a dar legitimidad procesal a las peticiones fiscales, sin más que aclarar que, en virtud del artículo “x” del Código Procesal Penal, resuelve con vista de requerimiento…
Qué significa entonces, resolver con vista de requerimiento… la ley dice algo más o menos así: “Si no hubiere nombrado defensor [El imputado ausente] el Juez de Paz resolverá en el término señalado, sin convocar a la audiencia inicial con la sola vista de requerimiento fiscal.
Procesalmente el imputado está ausente y no ha nombrado defensor particular, no obstante el Juez tiene la obligación interponer su criterio, para determinar si concurren suficientes motivos para ordenas una u otra cosa; porque de hecho, la ley no está diciendo que resolverá favorablemente a las pretensiones fiscales, sino que con “vista de requerimiento” lo que bajo ningún concepto significa que el Juez se limitará a cerciorarse que existe un requerimiento agregado a autos y darle paso a la siguiente etapa y trabando orden de captura o alguna medida rara de esas, que solamente siendo fiscal de la vieja escuela, podría entenderse…
La función principal de los jueces, es juzgar, es decir, interponer su razonamiento y sano criterio para hacer justicia y no completar trámites administrativos de forma mecánica; por eso es que decimos que “con vista de requerimiento” no significa que existe materialmente el documento de requerimiento fiscal y a resolver favorable todo lo que ahí se pide; aunque en la práctica forense, los jueces se limitan a hacer eso; y hasta tienen una justificación: la carga de trabajo.
Esta es una práctica forense negativa que debe ser valorada por la comunidad jurídica del país, para ser reparada y hacer de la práctica judicial, un homenaje a la justicia.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

jueves, 5 de mayo de 2011

LA CANCELACIÓN DEL PDC Y DEL PCN NO AFECTA AL PLURALISMO PARTIDARIO NI A LA DEMOCRACIA


El Salvador, como cualquier otra nación tiene carácter heterogéneo, diversificado y donde existen diferentes proyectos políticos, planteados en partidos legalmente constituidos; la Constitución de la República establece un sistema partidario pluralista, lo que significa que debe existir más de un partido político, para efectos de participación en contiendas electorales…
Los partidos políticos se clasifican, partiendo de un criterio básico, es decir, el sistema económico que promulgan y que pretenden hacer valer; así, o son de izquierda o de derecha, si ostentan un proyecto popular o de élites y privilegios para pocos.
La izquierda es popular, por ende no puede existir una izquierda burguesa; y la derecha es empresarial, comprometida con la libertad mercantil, empresarial y liberal…
En este contexto, el pluralismo partidario es reconocido legalmente para que los integrantes de la sociedad puedan elegir entre uno y otro proyecto político; por ende, no significa que deben existir una gran cantidad de partidos políticos para que se cumpla con ese precepto constitucional, bastará que haya dos partidos políticos y la puerta abierta para inscribir otros, sin más restricciones que las que dicta el buen derecho, el sentido común y el principio de igualdad.
Existen partidos políticos que con el correr de los años, han perdido perspectiva política, visión e ideología, como el típico caso de los partidos PDC y PCN, que se limitan a ser una especie de comodín parlamentario y en base a ello, hacer toda clase de negociaciones, con las fuerzas políticas dominantes.
Llegó a ser tan crítica la situación de esos partidos políticos, que en las últimas elecciones no contaban con militantes suficientes para tener representación en las Juntas Receptoras de Votos (JRV) y acudían a sus aliados, para hacer un préstamo de elementos; al grado que en las juntas en muchas ocasiones había hasta tres miembros de un solo partido, pero con credenciales de diferentes partidos, cuando la Ley (Código Electoral) prohibía enfáticamente esa situación, porque representaba una desventaja para los demás contendientes… esto como algo generalizado en todo el país.
Ahora bien, la cancelación del PDC tiene que pasar por todo un proceso legal en el que su patrimonio pasará a entidades de utilidad pública [Esto causa repulsión a los dirigentes del PDC y del PCN, para quienes ayudar al necesitado es ingenuidad]
Entonces ¿Será necesario contar con un par de partidos políticos adicionales que fomentan el amiguismo, las influencias en las altas esferas y el enriquecimientos de unos siete u ocho dirigentes? La respuesta es que no…
Estados Unidos de Norteamérica, negativamente utilizado como ejemplo de democracia, solo cuenta con dos partidos: Demócratas y Republicanos y así ha sido prácticamente desde la formación de la Unión Americana (Confederación de Estados) y ello no significa que no tengan un sistema pluralista, porque hay alternancia en el ejercicio de la presidencia ó por lo menos cabe la posibilidad, aunque todos sabemos que en USA, tanto demócratas como republicanos… son lo mismo.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ