PRIMERA PARTE
Testimonio de Referencia
Tanto en familia, civil y penal, como en cualquier otra materia procesal, se ha escuchado decir que los casos se caen por que el testigo presentado, en el momento de testificar dijo que no le constaba personalmente de vistas y oídas… que le han contado y esa es razón suficiente para desvirtuar su declaración.
CASO ILUSTRATIVO
Teodoro Colindrez es imputado de los delitos de violación, robo y amenazas con agravación especial; según la narración de los hechos (FGR) Teodoro C. Se presentó en estado de ebriedad a un negocio (Centro de masajes) y se dirigió a la que atendía (Víctima) sacando un arma de fuego, le exige que se quite la ropa, quien por temor consciente en hacerlo, luego le dice que se acueste y que abra las piernas, luego de lo cual se saca el órgano genital en estado de erección y la penetra en repetidas ocasiones… luego llega Macaria Mayorga, compañera de trabajo de la víctima y recibe la misma orden, de quitarse la ropa, a lo que se niega… por lo que Teodoro sigue abusando sexualmente de la víctima y deja a Macaria sentada en una silla, luego les roba dinero y otras prendas personales.
En la declaración, la víctima describe a su agresor, pero afirma que desconoce cómo se llama, de dónde es o a qué se dedica.
Luego en una ampliación de esa declaración, afirma que Lucía Pereira le contó que tiene identificado a su agresor, que se llama Teodoro Colindrez y que es vendedor ambulante… pero Lucía Pereira no estuvo presente en el lugar y momento de la agresión… pero es la víctima la que refiere que una tercera persona le ha manifestado que ha sido Teodoro quien la ha violado y robado.
En este caso, no se trata de un testigo de referencia, es la víctima misma quien describe a su agresor, pero que ha sido otra persona la que le ha dicho cómo se llama (Quién es)
Como es imposible establecer que esa tercera persona, basándose en una simple descripción verbal, ha individualizado a un sujeto específico, no se pudo condenar a Teodoro Colindrez.
En este caso, la víctima no se presentó a la audiencia de instrucción, y fue imposible localizarla y siendo extranjera, se presumía que había vuelto a su país de origen; por lo que no se podía acudir a un reconocimiento en rueda de reos o algo parecido.
Ahora el nuevo código procesal penal, admite, aunque excepcionalmente, la prueba de referencia…
“Art. 220.- Por regla general, no será admisible la práctica de prueba testimonial de referencia, salvo que sea necesaria y confiable.”
“El testigo se considerará de referencia cuando realice o vaya a realizar manifestaciones o aseveraciones provenientes u originarias de otra persona, con la finalidad de probar la veracidad del contenido de esas aseveraciones.”
En la práctica forense, de manera muy repetitiva, ocurría que los testigos eran silenciados (Asesinados) por ordenes que provenían de los centros penales, para evitar sus declaraciones y así poder burlar la justicia, obteniendo una absolución por falta de pruebas, es por esa razón que el legislador ha incluido los siguientes motivos para admitir la prueba de referencia:
Art. 221.- Será admisible la prueba testimonial de referencia en los casos siguientes:
1) Muerte, enfermedad grave u otra circunstancia que haga imposible o difícil que comparezca el testigo a rendir su declaración personalmente en la vista pública.
2) Operaciones policiales encubiertas.
3) Retractación de la víctima o el testigo, para controlar la credibilidad de éstas.
4) Manifestaciones expresadas de manera consciente y espontánea, en circunstancias que implicaban un perjuicio a los intereses de quien las efectúa o de un tercero en su caso.
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JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ
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