El Código Procesal Civil y Mercantil (Que apenas cumplirá un año de vigencia) establece que el impulso del proceso le corresponde al Juez de oficio (Impulso oficioso) según el Art. 194…“Art. 194.- El impulso del proceso corresponde de oficio al tribunal, que le dará el curso y lo ordenará como legalmente corresponda…”
¿De qué forma el Juez impulsará el proceso? Obviamente que por medio de sus resoluciones, esto de conformidad con el Art. 212…
Art. 212.- Las resoluciones judiciales pueden ser decretos, autos y sentencias.
Los decretos tienen por objeto el impulso y ordenación material del proceso.
Los autos son simples o definitivos. Simples, si se dictaren, entre otros propósitos, para resolver incidentes, acordar medidas cautelares, definir cuestiones accesorias o resolver nulidades; definitivos, si le ponen fin al proceso, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, o si así lo determina este código.
Las sentencias deciden el fondo del proceso en cualquier instancia o recurso… [Fin de cita]
Ahora que estamos claros en que el proceso no puede paralizarse porque para eso está el Juez para darle el impulso y la ordenación apropiados, de acuerdo a las normas procesales (Debido proceso) veamos lo que dice respecto a la caducidad de la instancia… (Art. 133 Inc. 1º)
“Art. 133.- En toda clase de procesos se considerará que las instancias y recursos han sido abandonados cuando, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produzca actividad procesal alguna en el plazo de seis meses, si el proceso estuviere en la primera instancia; o en el plazo de tres meses, si se hallare en la segunda instancia. Los plazos señalados empezarán a contar desde la última notificación efectuada a las partes…” (Inciso 1º)
Caemos entonces en la cuenta que el proceso bien puede quedar paralizado (Derechos procesales abandonados por sus respectivos titulares) es decir, que la parte a quien le corresponde hacer de sí mismo lo pertinente para que el proceso pueda continuar… no hace nada… entonces, desde ese preciso momento hasta transcurrir seis meses, el Juez impulsa el proceso mediante auto… pero declarando la caducidad de la instancia (Terminando el proceso por una vía anormal)
Luego, que el legislador se refirió a la ejecución, dijo lo siguiente:
“Art. 576.- El despacho de ejecución determinará con precisión la persona contra la que se dirige, la cantidad por la que se sigue, las actuaciones que se ordenan, incluido el embargo de bienes, y las medidas de localización de elementos patrimoniales del deudor. El juez, si lo considera procedente para un desarrollo más adecuado de la ejecución, hará en su resolución cuantas precisiones estime oportunas.”
“En adelante, el juzgador impulsará de oficio el procedimiento, ordenando las actuaciones que fueren necesarias para que el ejecutante reciba lo que le corresponda.”
Tenemos que el despacho de ejecución determinará con precisión:
1) La persona contra la que se dirige;
2) La cantidad por la que se sigue;
3) Las actuaciones que se ordenan, incluido el embargo de bienes; y
4) Las medidas de localización de elementos patrimoniales del deudor.
Y entonces, el citado artículo 576 aclara que a partir de que el juez gira el despacho de ejecución, es éste mismo quien impulsará de oficio el procedimiento… ordenando las actuaciones que fueren necesarias para que el ejecutante reciba lo que le corresponda”
Entenderemos que a partir de ese momento, sin que nadie le pida al juez… éste realizará todo lo necesario para que el ejecutante obtenga aquello que pidió o pretendió y que procesalmente le ha sido otorgado, para que lo reciba materialmente.
LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA: UN AUTO QUE SE DECLARARÁ A VÍA DE EXCEPCIÓN
El Juez tiene el impulso del proceso en sus manos, de forma oficiosa, pero habrá ocasiones en que, ya sea por disposición de ley o porque las partes no han aportado todo lo que corresponde para que el juez resuelva conforme a derecho, éste se verá impedido de seguir conociendo y no tendrá más que prevenir a las partes o notificarles lo pertinente o bien dejar inactivo el proceso, para que las partes actúen o cumplido el plazo que dispone el Art. 133… declarar la caducidad de la instancia.
Pero, por regla general, las partes aportarán en sus respectivas intervenciones, los insumos procesales necesarios para que el Juez por sí mismo pueda llevar hasta el final el proceso de forma oficiosa. Por ello el declarar la caducidad de la instancia deberá ser algo excepcional y no una regla general…NOTA AGREGADA:ES NECESARIO REVISAR LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Desde el código de procedimientos civiles, había un término de seis meses para que se decretara la caducidad de la instancia; pero vamos a suponer que una deuda se vuelve líquida y cobrable el primero de enero de 3010 y siguiendo las reglas de la prescripción el titular de ese derecho interpone su demanda ese mismo día o esa misma semana (Primera semana de enero) interrumpiendo entonces la prescripción (El emplazamiento interrumpe la prescripción) pero sometido a las reglas de la caducidad de la instancia, que es un término mucho menor.
Es el caso que por ser diligente y no esperar a que los términos de prescripción civil comiencen a correr, va a hacer que la acción muera más rápidamente… en tan solo seis meses…
“La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En el Derecho anglosajón se le conoce como estatuto de limitaciones (statute of limitations).”
“En muchas ocasiones la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo.”
"El tiempo lleva a la consolidación de cierto derechos o a la pérdida de los mismos".
“La caducidad, es una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a entablar la acción correspondiente.”
“Al igual que la prescripción, la caducidad se compone de dos aspectos:”
“La no actividad. La no actividad es la inacción del sujeto para ejercer su derecho de acción jurídica. Lá única forma de evitar la caducidad de la acción es estableciéndola formalmente ante la instancia judicial competente.”
“El plazo. El plazo de la caducidad es rígido, no se suspende ni interrumpe, sino que desde que comienza a correr, se sabe con anterioridad cuándo caducará la acción si el sujeto no la interpone.”
La negligencia de no accionar a tiempo y hacerlo hasta estar a punto de prescripción, premiaría al litigante negligente, quien tendría además los términos dispuestos en el proceso para la caducidad de la instancia…
Respecto a la caducidad de la instancia: “Dentro de las formas anormales de terminar un proceso encontramos, entre otras, la susodicha figura que tiene su asidero legal en múltiples ordenamientos jurídico-procesales. Nuestro Código de Procedimientos Civiles de una manera exigua se ocupó de ella, tan es así que uno sólo de todo su articulado la refiere -y la refiere mal-. Se ha confundido en numerosas veces inconcebiblemente con una prescripción extintiva de contenido procesal, y peor aún con un concepto fruto del arbitrio y del azar, de vestimenta institucional, al que se ha denominado extinción de la acción -justificado en sentido estricto, porque ése es el tenor literal del legislador, empero injustificado en sentido lato y llano, respecto de los encargados de administrar justicia, por el iura novit curia2 - sin darse cuenta que lo que se ha querido regular, raramente a la manera del legislador, es la caducidad de la instancia.”
Fuentes: Wikipedia y doctrina de la Corte Suprema de Justicia… JUAN RAMÓN ARAUJO LOPEZ