jueves, 31 de enero de 2013

SALA DE LO CONSTITUCIONAL SE EXTRALIMITA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, OTRA VEZ


DECLARAN INCONSTITUCIONAL ELECCIÓN DE MAGISTRADOS DE SEGUNDO GRADO: PRESIDENTE DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA:

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia está haciendo historia en materia de excederse por mucho, en el ejercicio de sus funciones de controlar la constitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos.
Los 4 magistrados de la Sala de lo Constitucional resuelven, muy al estilo de los tribunales inquisidores del Medievo, sin dar explicaciones claras o basándose en criterios ajenos al texto de la Constitución.
Su última resolución controversial, es haber declarado inconstitucional el Decreto (Decreto Legislativo) mediante el cual, eligieron al Presidente (Funcionario de Segundo Grado) de la Corte de Cuentas de la República.
Las disposiciones constitucionales son las siguientes:
“Art. 198.- El Presidente y los Magistrados de la Corte de Cuentas deberán ser salvadoreños por nacimiento, mayores de treinta años, de honradez y competencia notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores a su elección.” CN
Relacionado con:
“Art. 218.- Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de una fracción política determinada. No podrán prevalerse de sus cargos para hacer política partidista. El que lo haga será sancionado de conformidad con la ley.” CN
No obstante, el Art. 72, también de la Constitución, establece como derechos políticos de los ciudadanos:
1º.- Ejercer el sufragio; 
2º.- Asociarse para constituir partidos políticos de acuerdo con la ley e ingresar a los ya constituidos; 
3º.- Optar a cargos públicos cumpliendo con los requisitos que determinan esta Constitución y las leyes secundarias.
Entonces, claramente, la Constitución está otorgando el derecho de todo ciudadano de:
Pertenecer a algún partido político y a la vez, a optar a cargos públicos; sin que ambos derechos entren en conflicto o contradicción alguna.
Por supuesto que, los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, deben tener en cuenta que están al servicio del Estado y no de su partido político; pero la ley, no puede establecer una especie de sanción, negando ser funcionario de segundo grado, por el hecho de militar en una institución política, cuando la Constitución misma está concediendo ambos derechos.


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miércoles, 2 de enero de 2013

PODER ESPECIAL EN EL PROCESO DE FAMILIA


El Inciso segundo del Art. 11 de la Ley Procesal de Familia, es claro y específico:
“Para intervenir en un proceso específico, el poder también podrá otorgarse mediante escrito firmado por la parte, dirigido al Juez o Tribunal. Dicho escrito podrá presentarse personalmente o con firma legalizada.”
Deducimos de tal disposición, que un poder, no es tal, por el formalismo cumplido en su otorgamiento, sino en la mera voluntad del otorgante de conceder a un abogado, las facultades especiales de intervenir en un proceso determinado y que en su nombre y representación, realice las actuaciones procesales pertinentes y/o necesarias, para iniciar, proseguir y hasta terminar dicho proceso.
Este escrito es tan sencillo, que solamente en situaciones extremas y con empleados sumamente intransigentes, puede darse algún percance en el momento de ser presentado este tipo de documento.
No obstante, damos por supuesto el hecho, que el otorgante firmará al pie del documento y que, por regla general, éste no se presentará el juzgado, sino que lo hará su apoderado designado, en cuyo caso, la firma del otorgante, deberá ir legalizada por notario, de conformidad con el Art. 54 de la Ley del Notariado:
“PARA LEGALIZAR LAS FIRMAS QUE HUBIEREN SIDO PUESTAS POR LOS INTERESADOS O POR OTRAS PERSONAS A SU RUEGO, EN CORRESPONDENCIA PARTICULAR, SOLICITUDES, MEMORIALES Y ESCRITOS DE TODA CLASE O EN OTROS DOCUMENTOS NO COMPRENDIDOS EN LOS ARTÍCULOS QUE ANTECEDEN, NO SERÁ NECESARIO LEVANTAR ACTAS, BASTANDO QUE EL NOTARIO PONGA A CONTINUACIÓN DE LA FIRMA QUE AUTENTICA, UNA RAZÓN EN QUE DÉ FE DEL CONOCIMIENTO O IDENTIDAD DEL OTORGANTE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 5º. DEL ART. 32 Y DE LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA O DE QUE HA SIDO PUESTA A RUEGO DEL INTERESADO;  RAZÓN QUE INDICARÁ EL LUGAR Y FECHA EN QUE SE EXTIENDE Y QUE SERÁ FIRMADA Y SELLADA POR EL NOTARIO. CUANDO EL ESCRITO O ATESTADO SEA DEL PROPIO NOTARIO, BASTARÁ EL SELLO JUNTO A SU FIRMA PARA QUE SE TENGA COMO AUTÉNTICO. EN TODO CASO SE FIJARÁN Y AMORTIZARÁN LOS TIMBRES CORRESPONDIENTES A LA AUTÉNTICA.”
Extraemos para hacer énfasis “NO SERÁ NECESARIO LEVANTAR ACTAS…”
Quedamos claros en un punto: El notario no da fe de los conceptos vertidos en el documento, limitándose a verificar que la firma puesta es autentica y que ha sido escrita de puño y letra del interesado, es más, ni siquiera es un compareciente, ya que no comparece ante el notario, así:
[[EL INFRASCRITO NOTARIO DA FE: Que la firma que calza el presente escrito y que se lee “xx xx” es autentica, por haber sido escrita de su puño y letra a mi presencia, por el señor________ de ____ años de edad, del domicilio de San Miguel, con Documento Único de Identidad Número xxxxx-x. San Miguel, ____ de____ de dos mil________
El problema surgirá, cuando el otorgante carezca de Documento Único de Identidad. En un acta notarial o Escritura Pública, no hay ninguna dificultad, pues en ese caso, comparece por medio de testigos, quienes exhibirán sus respectivos documentos de identidad.
Entonces nos enfrentamos ante un dilema:
¿Puede otorgar poderes especiales, según lo dispuesto en el Art. 11 Inc. 2º de la Ley Procesal de Familia, alguien que no tiene documento de identidad?
En un juzgado de familia, tienen el criterio que los testigos deben firmar juntamente con el notario, es decir, luego de la razón puesta por éste, “dizque” para que ellos puedan comparecer.
Pero aceptar eso es desnaturalizar lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley del Notariado, disposición que sirve de asidero legal, para legalizar las firmas.
Caeremos a la conclusión que, si la ley de notariado no dijo nada, respecto a esa posibilidad, es porque la Ley Procesal de Familia aún no existía cuando fue promulgado; y ésta última ley, no dijo nada, porque ese es tema de la Ley de Notariado.
Aparentemente queda un vacío legal; pero afirmar por ello que quien no tiene documento de identidad no puede otorgar poderes especiales, es utilizar el derecho para negar derechos; y en La Página del Abogado estamos en contra de utilizar el derecho para negar derechos, eso solo lo hacen los burócratas del Órgano Judicial, de la FGR o de la PGR.
Afirmaremos entonces, con el riesgo de ser contra-argumentados por alguien, que el poder especial, otorgado por alguien que carece de documento de identidad, debe ser redactado de tal suerte que los testigos firmen juntamente con el otorgante, y que el notario de fe de su autenticidad, tal y como lo hace con la firma principal.

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jueves, 29 de noviembre de 2012

IRRETROACTIVIDAD Y ULTRACTIVIDAD DE LA LEY


Por regla general, cuando una legislación es promulgada y sancionada, es mandada a publicar para que entre en vigencia en la fecha exacta que ha sido dispuesto en ella misma; por ejemplo, en las últimas disposiciones se incluyen estos dos títulos: a) Vigencia; y b) Derogatoria.
Debido a que la ley no tiene carácter retroactivo, por regla general; tiene que especificar la fecha exacta en que entrará en vigencia; así: El presente decreto entrará en vigencia 8 meses después de su publicación en el Diario Oficial.
Asimismo, expresa: Las leyes, decretos y disposiciones que serán derogados, precisa y exactamente en el momento en que la nueva ley entre en vigencia.
IRRETROACTIVIDAD
Significa que la ley tiene que existir en el momento que ocurren los hechos que están siendo regulados; por ejemplo, en la historia de la legislación penal, cuando fue emitido el primer código de instrucción criminal; suponiendo que entró en vigencia un primero de enero de 1801; y ocurrió un homicidio el 31 de diciembre de 1800; por entendido que la nueva ley que entró en vigencia un día después, contempla el delito tipo del homicidio; pero el sujeto que cometió ese hecho, no puede ser procesado, pues se estaría aplicando la ley de forma retroactiva.
ULTRACTIVIDAD DE LA LEY
Cuando una ley es derogada, por una nueva; puede ser de forma expresa o tácita; dicho precepto legal se vuelve inaplicable precisamente en el momento exacto que la nueva ley dice que entra en vigencia y que la anterior queda derogada.
Código Procesal Penal de 1997, quedó derogado exactamente en la fecha que entró en vigencia el Código Procesal Penal de 2009; y tenía la siguiente disposición:
“VIGENCIA Art. 506.- El presente Código entrará en vigencia el día uno de julio de dos mil nueve, previa publicación en el Diario Oficial.”
A partir de ese primero de julio de dos mil nueve, el código procesal penal que había entrado en vigencia el 20 de abril de 1998, quedó expresamente derogado:
“DEROGATORIA Art. 505.- Desde la entrada en vigencia del presente Código queda derogado el Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo No. 904, de fecha 4 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 11, Tomo 334, del 20 de enero de 1997, el cual entró en vigencia el 20 de abril de 1998 y todas sus reformas posteriores, así como las leyes y demás preceptos legales contenidos en otros ordenamientos que de alguna manera contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Código…”
No obstante, existían procesos pendientes de tramitar, que habían sido iniciados durante la vigencia del código derogado, los cuales deben seguir siendo sustanciados aplicando esa misma legislación, a pesar de ser una ley derogada; para esos casos específicos la ley tiene ultractividad.
Este principio tiene relación con la teoría del derecho adquirido y del hecho cumplido; ya que la ley solamente tendrá efecto retroactivo cuando fuere favorable a los intereses del imputado.
La ultractividad de la ley, por regla general, tiene aplicación cuando se trata de leyes procesales, como en el caso planteado del Código Procesal Penal; donde se siguió aplicando el viejo código, para los procesos ya iniciados dentro de su vigencia.
Lo mismo ocurrió con el código de procedimientos civiles, al entrar en vigencia el Código Procesal Civil y Mercantil (2010)
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miércoles, 14 de noviembre de 2012

LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO


El régimen patrimonial, viene desde las primeras emisiones del Código Civil, aunque regulado de forma diferente, entre los años 1860 y 1902, el régimen económico del matrimonio fue la “Sociedad Conyugal” que era una comunidad de bienes.
Fue hasta el año 1902 cuando se erradicó ese régimen de “Sociedad Conyugal” y se permitió elegir entre una lista de regímenes.
En el año 1994 entra en vigencia el Código de Familia y los regímenes patrimoniales ahí reconocidos siguen vigentes.
CONCEPTO DE RÉGIMEN PATRIMONIAL
“Las normas que regulan las relaciones económicas de los cónyuges entre sí y con terceros, constituyen el régimen patrimonial del matrimonio.” Art. 40 CF.
REGÍMENES PATRIMONIALES DE LEY
Los regímenes patrimoniales que este Código establece son: 
1) Separación de bienes; 
2) Participación en las ganancias; y, 
3) Comunidad diferida.
EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES
En este, cada uno de los cónyuges, conserva la administración, disfrute y dominio de sus bienes, contribuyendo únicamente con sus rentas, el sostenimiento de las cargas familiares.
El Art. 48 CF hace referencia a este régimen: “En el régimen de separación de bienes cada cónyuge conserva la propiedad, la administración y la libre disposición de los bienes que tuviere al contraer matrimonio, de los que adquiera durante él a cualquier título y de los frutos de unos y otros, salvo lo dispuesto en el artículo 46 (Vivienda familiar)
DISOLUCION JUDICIAL
Podrá pedirse por uno de los cónyuges la disolución judicial del régimen y su liquidación en los casos siguientes:
1) Por la insolvencia o peligro de insolvencia en que hubiere incurrido el otro, 
2) Cuando el otro cónyuge fuere declarado incapaz, ausente, en quiebra o concurso de acreedores o condenado por incumplimiento de los deberes familiares de asistencia económica,
3) Por realizar el otro, actos dispositivos o de gestión que fueren fraudulentos o que  irrogaren daño o peligro a sus derechos en las ganancias; y, 
4) Si el otro lo hubiere abandonado.
En el caso de la COMUNIDAD DIFERIDA:
EFECTOS DE LA DISOLUCION
La disolución del régimen de comunidad diferida surte los siguientes efectos:
1o) Se crea la comunidad de bienes y, en consecuencia, la administración y disposición de los bienes en comunidad corresponde conjuntamente a los cónyuges;
2o) Se consolidan el activo y el pasivo respecto de los bienes en comunidad;
3o) Se termina el usufructo que tenía la comunidad diferida sobre los bienes propios de cada cónyuge; y,
4o) Se hacen exigibles las recompensas y créditos existentes de los cónyuges entre sí, y de éstos con la comunidad. (Art. 73)
LIQUIDACIÓN
Disuelta la comunidad diferida se procederá a su liquidación, previo inventario del activo y del pasivo.
Si los cónyuges no se pusieren de acuerdo en la liquidación, ésta se practicará judicialmente.
ACTIVO
El activo comprenderá:
1o) Los bienes en comunidad existentes a la fecha de la disolución;
2o) El importe actualizado del valor que tenían los bienes que hubieren sido enajenados ilegal o fraudulentamente por uno de los cónyuges; y,
3o) El importe actualizado de las cantidades que hubieren sido pagadas por la comunidad y que eran a cargo sólo de un cónyuge y, en general, las que constituyan créditos de la comunidad contra alguno de los cónyuges. (Art. 75)
PASIVO
El pasivo comprenderá:
1o) Las deudas existentes a cargo de la comunidad a la fecha de la disolución;
2o) El importe actualizado del valor de los bienes propios de alguno de los cónyuges, cuando su restitución deba hacerse, por haber sido gastado en interés de la comunidad;
3o) El importe actualizado de los deterioros producidos en los bienes a que se refiere el ordinal anterior, por su uso en beneficio de la comunidad;
4o) El importe actualizado de las cantidades que alguno de los cónyuges hubiere aportado de sus propios fondos, para satisfacer obligaciones que eran a cargo de la comunidad;
5o) Las cantidades que constituyan créditos de los cónyuges contra la comunidad.
(Art. 76)
REGLA SUPLETORIA
En lo no previsto sobre la facción del inventario, tasación y venta de bienes, división del caudal de la comunidad, adjudicaciones a los partícipes y demás que no hayan sido expresamente regulados, se observarán las reglas del inventario, de la partición y liquidación de la herencia, en lo que fueren aplicables.
INVENTARIO
El Código Civil, en el Capítulo referido al beneficio de inventario, hace referencia al inventario:
“El inventario es solemne o menos solemne. El solemne deberá ser hecho ante el Juez de Primera Instancia y su Secretario, o ante Notario y dos testigos. El menos solemne se practicará ante Notario o ante dos testigos en su defecto.
En los lugares donde no haya Juez de Primera Instancia ni Notario hará sus veces el Juez de Paz, si el capital calculado aproximadamente no excede de quinientos colones.
Art. 1174 Código Civil...
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miércoles, 10 de octubre de 2012

CÓMO CONSTRUIR UN RECORD CREDITICIO


Hay que tomar en cuenta que: “Los bancos deben sustentar la concesión de los financiamientos en un análisis de las respectivas solicitudes, que les permitan apreciar el riesgo de recuperación de los fondos.” Art. 59 Ley de Bancos.
Pensando eso, es necesario considerar únicamente como última instancia y en casos de extrema necesidad, el uso de créditos bancarios, pues un mal manejo de ellos, puede llevarnos a formar parte de DICOM, lo que imposibilitaría la obtención de financiamiento económico, en casos de verdadera necesidad.
“Para ello, los bancos deben considerar la capacidad de pago y empresarial de los solicitantes; su solvencia moral, su situación económica y financiera presente y futura, para lo cual deben requerir obligatoriamente sus estados financieros, los cuales deberán ser auditados cuando lo requiera la ley…”
Recordemos que los bancos realizan operaciones activas y pasivas.
Activas, cuando el banco es acreedor; y pasivas, cuando es deudor; es decir que la Ley de Bancos ha denominado las operaciones en función de los intereses de los bancos.
Las operaciones bancarias (Activas y pasivas) se relacionan, según la Ley de Bancos de la siguiente forma: “El Consejo Directivo de la Superintendencia, a propuesta del Superintendente y previa opinión del Banco Central, determinará las normas referentes a las relaciones entre las operaciones activas y pasivas de los bancos, procurando que los riesgos derivados de las diferencias de plazo y monedas se mantengan dentro de rangos de razonable prudencia. Asimismo, dicho Consejo dictará las normas y los límites a que se sujetarán los bancos en materia de avales, fianzas, garantías y demás operaciones contingentes. Art. 62 LB
La Ley sigue, considerando los riesgos que pueden correr los bancos, en la realización de sus operaciones, para evitarles pérdidas.
Ahora bien, en cuanto a las tasas de interés:
“Los bancos establecerán libremente las tasas de interés, comisiones y recargos; sin embargo las políticas de variación de tasas de interés deberán informarse previamente al Banco Central y éste podrá fijarlas solamente en los casos contemplados en el Artículo 29 de la Constitución o en situaciones de grave desequilibrio del mercado monetario y crediticio y por períodos no superiores a ciento ochenta días. (Art. 29 y siguientes Cn = Régimen de excepción)
Además:
Las tasas de interés, comisiones y demás recargos que los bancos apliquen a sus operaciones deberán ser hechas del conocimiento del público mensualmente o cuando sean modificadas. Bajo ninguna circunstancia podrá un banco incrementarlos en las operaciones activas o disminuirlos en las operaciones pasivas, sin que antes hayan sido hechos del conocimiento del público.
Tasas activas:
Cada banco deberá establecer y hacer del conocimiento público una tasa de referencia única para sus operaciones de préstamo en moneda nacional y otra para sus operaciones de préstamo en moneda extranjera. Art. 66 LB
Tasas pasivas:
Las tasas pasivas que se comuniquen al público, serán las tasas mínimas que los bancos pagarán por lo depósitos y otras obligaciones en sus diferentes formas y plazos.
OJO: En el caso de las cuentas de ahorro, los bancos no podrán cobrar comisiones por manejo de cuenta a no ser cuando el saldo de la cuenta sea menor al mínimo establecido por el banco para abrir la cuenta de ahorro. Art. 65 LB
Podemos decir con toda propiedad que los bancos manejan:
a) Una política contable: Que les permite utilizar el sistema contable más favorable, sobre todo al momento de calcular las tasas de interés y si bien es cierto hay sentencias condenatorias, principalmente por utilizar sistemas como el francés, que permite cobrar intereses sobre intereses, los bancos siguen aplicando ese sistema;
b) Una política legal: Que permite a los bancos ampararse en la legislación vigente, para manipular, con cierto grado de restricción, las tasas de interés.
Hecha la anterior lectura, podemos concluir:
1- Que los bancos ejercen un control del sistema monetario, cambiario y crediticio;
2- Que los bancos disponen y abusan del ahorro nacional, para obtener utilidades millonarias;
3- Que en una relación Cliente – Banco; el único que obtiene beneficios, es el banco.
Ocurre entonces, que la manera de conservar un buen record crediticio, es hacer uso limitado de: tarjetas de crédito, créditos personales o cualquier forma de endeudamiento con bancos.
ES INDISPENSABLE: Evitar al 100 % el adquirir préstamos con usureros, prestamistas y/o adjiotistas particulares, que no cuentan con ninguna especie de fiscalización o supervisión estatal y que pueden llegar a cometer abusos peores que los cometidos por los bancos e instituciones de ahorro y préstamo autorizados por la Superintendencia del Sistema Financiero.
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martes, 28 de agosto de 2012

¿VÍCTIMA DE DICOM? QUÉ HACER

El Art. 61 de la LEY DE BANCOS, expresa lo siguiente:
Sistema de Información
Art. 61.- La Superintendencia mantendrá un servicio de información de crédito sobre los usuarios de las instituciones integrantes del sistema financiero, con el objeto de facilitar a las mismas la evaluación de riesgos de sus operaciones, el cual podrá ser delegado en una entidad privada.
Los bancos y demás instituciones que fiscalice la Superintendencia, estarán obligados a proporcionar la información que requiera la misma.
¿Qué es DICOM?
Es un buro de créditos, con presencia en los países de Centroamérica, en el cual son reportados aquellos sujetos que han caído en mora, en alguna empresa afiliada a DICON CENTROAMÉRICA.
“DICOM EQUIFAX: Una transnacional con sede en Atlanta, Georgia, según información divulgada en Linkedin, es una empresa dedicada al manejo de la mayor base de datos de consumidores y a la interpretación de su comportamiento crediticio. En El Salvador, DICOM EQUIFAX toma importancia al apoderarse del nicho del mercado de los clientes de importantes casas comerciales allá por el año 1996...”
(Fuente: Créditos en El Salvador)
¿Cómo entrar a DICOM?
Tener un crédito, cuyo monto sea de $ 25,00.00 o superior y caer en mora.
¿Por cuánto tiempo permanecerás en DICOM?
El tiempo máximo, para permanecer en DICOM es de tres años, nunca pueden mantenerte en esa lista por más tiempo.
Existe la posibilidad de salir del Sistema por medio de un proceso burocrático, que incluye a la empresa que te reportó y la obtención de un FINIQUITO.
¿A quién se puede consultar sobre los servicios de la oficina DICOM EQUIFAX?
Existe la Oficina del Centro de Aclaraciones, donde atiende las dudas y quejas de las personas reportadas con mal récord y donde brinda asesoría gratuita en el tema de la eliminación de la mora o renegociación.
La Oficina cuenta con un plazo de tres días para las peticiones de información crediticia.
CASOS ESPECIALES DE ESTAFA Y EMBARGO
DICOM llevaría un récord especial de las personas sentenciadas en el caso de estafa y de embargo. DICOM está en obligación de eliminar de su base de datos a estas personas cuando prescriba la deuda, en el caso de embargo y cuando se cumpla la sentencia impuesta por el juez, en el caso de estafa.
¿Qué hacer?
Primero cuidar su record crediticio, para evitar ser víctima de este sistema de “listas negras”; si ya está en el sistema, sanee sus cuentas, obtenga un finiquito y solicite ser sacado de DICOM.

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