El Código Civil, a partir del Art. 981 establece las reglas a seguir para que se disponga legalmente de los bienes que las personas dejan al momento de fallecer y sin que éstos hayan hecho lo pertinente para asignar por sí mismos, vía testamentaria a quiénes han de quedar sus bienes.
Una parte muy interesante de las reglas relativas a la sucesión intestada, es la que se refiere a la vocación sucesoral, en el Art. 988 C.
Son llamados a la sucesión intestada:
1º Los hijos, el padre, la madre y el cónyuge, y en su caso el conviviente sobreviviente;
2º Los abuelos y demás ascendientes; los nietos y el padre que haya reconocido voluntariamente a su hijo;
3º Los hermanos;
4º Los sobrinos;
5º Los tíos;
6º Los primos hermanos; y,
7º La Universidad de El Salvador y los hospitales.
= Donde: Los hijos, el padre, la madre y el cónyuge, y en su caso el conviviente sobreviviente, concurren simultáneamente, es decir, sin excluirse los unos con los otros (Hay para tod@s) y solamente si faltaren todos ellos, se permite la vocación sucesoral de los “abuelos y demás ascendientes; los nietos y el padre que haya reconocido voluntariamente a su hijo” (# 2); e igualmente, si éstos no existen, el derecho corresponde a los hermanos (# 3); luego, los primos y tíos… luego la ley menciona a los primos hermanos, cuando en otros pasajes de la ley se ha referido a parentescos por consanguinidad y por afinidad, en diversos grados, buscando el tronco común.
En esta ocasión la ley fue sencilla en su texto, o sea, que no complicó el cómputo de esta clase de heredero, diciendo que por consanguinidad en la línea colateral en el tercer grado… los primos hermanos son aquellos cuyos padres son hermanos entre sí, excluyendo a aquellos cuyos padres son primos.
“Los herederos enumerados, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que sólo en falta de los llamados en el número anterior, entrarán los designados en el número que sigue, y la herencia se dividirá por partes iguales entre las personas comprendidas en cada número, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente y en el artículo 986.
La ley, prohíbe expresamente, privilegiar herederos por razón del sexo o de primogenitura (Haber nacido primero)
SE SUCEDE ABINTESTATO (Sin testamento) DE FORMA PERSONAL O POR REPRESENTACIÓN
Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación. Art. 984… La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder.
Por representación significa que el heredero es Pedro N, pero él no quiere suceder ó no puede, no obstante su hijo Arnoldo N sí tiene interés en la herencia, es éste último quien acepta (…) por derecho de representación.
Se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación.
En esta regla, traslada a otra generación el mismo derecho, es decir, que en el mismo caso, Arnoldo N tampoco quiere suceder, lo puede hacer su hijo Joaquín N, en su representación, aún y cuando el heredero original era Pedro N… Art. 984 C.
“Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representado.”
Pedro N… no era el único heredero, le correspondía únicamente el 50 % y Joaquín N no es el único hijo de Arnoldo N, tiene otros dos hermanos… los tres hermanos suceden sobre el 50 % que le correspondía al heredero original… Pedro N…
Continúa….