La Constitución de la República de El Salvador, nos otorga a todos el derecho de petición, que está regulado en el Art. 18, así: “Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se haga saber lo resuelto.”
La comunicación, según este principio constitucional, es en doble vía, es decir, de ida y venida; cuando una persona se comunica con una autoridad, sea judicial o administrativa, nace el derecho a recibir una respuesta; el simple hecho de no recibir una respuesta, a una petición concreta en un tiempo prudencial, habilita para interponer una “demanda” de Amparo Constitucional, aludiendo a haber sido violentado este derecho constitucional.
Procesalmente, tenemos dos implicaciones: 1ª) Que la petición debe ser por escrito y por regla general, todas las demandas se presentan de esa forma; y 2ª) Que la autoridad debe responder, en un tiempo razonable, de la misma manera (Por escrito)
Tradicionalmente ha ocurrido que, debido a que quien demanda, en realidad está pidiendo a un Juez, que haga valer un derecho, que no ha sido posible por la vía convencional (Acuerdo de partes); el Juez tiene que estar en comunicación permanente, tanto con el demandante, como con el demandado, surgiendo las comunicaciones procesales, que son: 1) Emplazamientos, 2) Notificaciones, y 3) Citas.
En el código de procedimientos civiles, los actos de comunicación, especialmente las que se giraban a las partes interesadas (Demandante o demandado) podían darse: Personalmente, por esquela o por edicto… en cualquiera de las formas el encargado de llevar la información para su respectivo conocimiento a quien correspondía, era un empleado judicial llamado “notificador” ó en su caso “citador”, sí, efectivamente, se trata de esta persona que armada de una motocicleta con placas nacionales, propiedad del O. J. se traslada a casi cualquier parte, siempre que esté ubicado dentro de la jurisdicción territorial del tribunal para el cual trabaja.
En la práctica, solía ocurrir que el notificador llegaba al lugar de residencia del notificado, le entregaba la copia de la resolución o de las providencias judiciales más recientes, la persona firmaba conforme y asunto acabado.
En esa historia, las partes estaban esperanzadas a que el notificador encontrara el lugar de residencia de las personas, que ellas se encontraran presentes en ese lugar y que eventualmente tuvieran la buena disposición de recibir las notas, porque era deseado que se notificara ó emplazara personalmente y eliminar cualquier posibilidad de que posteriormente, se alegara un “quebrantamiento al debido proceso”, por falta de un emplazamiento adecuado por ejemplo.
LA REVOLUCIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
El Art. 175 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula una forma revolucionaria para las comunicaciones procesales “Notificación Notarial”, es decir, que ya no es necesario conformarse con la “prontitud” con que los notificadores de los tribunales han hecho su trabajo y ahora se puede acudir ante un notario público para que realice la notificación ó emplazamiento, buscando a la persona, hasta en el fin del mundo, si es necesario… bueno, a comunicar lo pertinente a como dé lugar, sin importar aquellas limitaciones, que usualmente detenían a los empleados del Órgano Judicial… no es más que una forma de privatizar las comunicaciones procesales.
“A petición de parte y previa autorización del tribunal, podrán comunicarse personalmente las resoluciones judiciales mediante notario quedesigne aquélla y a su costo. En tal caso, el tribunal entregará al notario designado certificación de la resolución y la parte deberá acreditar su diligenciamiento a más tardar tres días hábiles después de la entrega de la certificación. Si se incumpliere dicho plazo, la autorización de comunicación por medio de notario quedará sin efecto y las notificaciones sólo podrán efectuarse por el funcionario competente.” Art. 175 C. Pr. C. y M.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ