Recientemente entró en vigencia el Código Procesal Civil y Mercantil, que por lógica jurídica, derogó al código de procedimientos civiles, del cual se desprendían las disposiciones pertinentes al otorgamiento de poderes generales, judiciales y especiales.
En el artículo 113 de aquella legislación (Derogada) se regulaban aquellas actuaciones judiciales que requerían Poder Especial o cláusula especial para ejercer procuración o representación vía apoderamiento, siendo entonces necesario hacer mención especial de esa disposición, para que se entendiera que se estaba facultado para realizar esas actuaciones en nombre del poderdante. Sin embargo, especialmente la de transigir exigía que se mencionara expresa y literalmente, es decir, no se entendía incluida en el tarrayazo del Art. 113.
Ahora que ya está vigente el Código Procesal Civil y Mercantil, ocurre que hay jueces (O empleados de tribunales) que rechazan los poderes otorgados antes de la entrada en vigencia de esta nueva normativa ¿Por qué? Bueno en realidad no hay razones legales válidas…
El Poder General Judicial, requiere que se haga en Escritura Pública y que simple y llanamente se está otorgado PODER GENERAL JUDICIAL, para comparecer en todos los asuntos en que “la otorgante” tuviere interés alguno, en todos los tribunales de la República e instituciones públicas o privadas… etc. Es decir, para este otorgamiento, no es necesario referir disposición alguna, ni antes, del código de procedimientos civiles, ni ahora, del Código Procesal Civil y Mercantil…
Ahora bien, pretender que la derogatoria del código de procedimientos civiles, viene a dejar sin efecto la eficacia de los poderes otorgados durante su vigencia, amparado en el hecho que la ley no tiene carácter retroactivo y que una vez entra en vigencia el Código Procesal Civil y Mercantil, el código de procedimientos civiles deja de ser ley vigente, es olvidar que la derogatoria tampoco tiene carácter retroactivo, por ende la fecha de otorgamiento es la base para decir, que si bien el código de procedimientos civiles ya no es ley vigente, si lo era al momento de otorgarse el instrumento público que contiene el Poder, por lo tanto, al entrar en vigencia la nueva normativa, no significa que quedarán sin efecto los actos otorgados cuando aquella tenía vigencia…
Hay dos momentos, antes y después, si luego de aprobado el Código Procesal Civil y Mercantil, se otorga un Poder en base a las disposiciones del código de procedimientos civiles, efectivamente será nulo, inexistente, al menos las cláusulas basadas en sus disposiciones… pero aquellos que fueron otorgados antes de entrar en vigencia y estando vigente aún el código de procedimientos civiles, esos instrumentos tendrán el mismo valor procesal y legal.
Es que, si bien la ley no tiene efecto retroactivo, tampoco la derogatoria lo tiene, por lo tanto, el acto tiene vida legal, pues la ley en la que se basa, era ley vigente y positiva al momento de ser otorgado…
El Código Procesal Civil y Mercantil expresa lo siguiente:
“Sin embargo, se requerirá poder especial en los casos en que así lo exijan las leyes y para la realización de los actos de disposición de los derechos e intereses protegidos por la ley. En particular, se precisa poder especial para recibir emplazamientos, así como para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento y las actuaciones que comporten la finalización anticipada del proceso..” Art. 69 Inc. 1º
Ahora, las facultades especiales, sí necesitan mención de disposiciones, para el caso del código de procedimientos civiles, de forma global se citaba el Art. 113… y aclarando que inclusive la de transigir… ahora el Inciso segundo del Art. 96 establece las actuaciones que requieren mención especial, así “El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad y no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.”
ERROR DE APRECIACIÓN: Los poderes otorgados antes de entrar en vigencia el Código Procesal Civil y Mercantil, siguen teniendo valor, pero la parte específica de las facultades especiales, del Art. 113 código de procedimientos civiles, no… no obstante, en muchos tribunales lo que están haciendo es rechazándolos… una parte del texto de esos poderes debe entenderse no otorgado… o no escrito, pero no quiere decir que ya no tiene valor alguno…
MODELO - PODER GENERAL JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO - NOTARIAL (Actualizado)NOTA ACLARATORIA en la entrada del vinculo anterior: En cuanto a las sustituciones, la siguiente clausula “Quedan facultados los apoderados aquí designados para sustituir parcial o totalmente este Poder de manera que puedan representarlo conjunta o separadamente con el sustituto, revocar tales sustituciones y otorgar poderes especiales los que también podrán sustituir y revocar” según el Art. 72 del Código Procesal Civil y Mercantil, el abogado no puede sustituir el poder que se le ha otorgado para actuar conjuntamente con el sustituto… en el código de procedimientos civiles, se hacía así con mucha frecuencia, pero la nueva normativa ya no lo permite… gracias a un colega que hiso la observación… (Ver)
Existen tres opciones: Que el poderdante otorgue: 1) Faculto a mi apoderado para sustituir este poder; 2) Faculto a mi apoderado para delegar este poder; y 3) Faculto a mi apoderado para sustituir o delegar este poder según convenga…
11 comentarios:
Soy Abogado y Notario de El Salvador.
Estimo que el modelo de Poder aquí publicado adolece de un error: El artículo 72 del Código Procesal Civil y Mercantil establece en el inciso primero, que El apoderado puede sustituir sus facultades o delegarlas, siempre que esté facultado para ello; pero una vez haya sustituido las facultades del Poder pierde la reprtesentación del poderdante, y queda sin posibilidad de reasumirla. En tanto que las delegue sí puede reasumir esa representación. No es cierto entonces, que el apoderado podra sustituir las facultades de apoderado y ACTUAR CONJUNTA O SEPARADAMENTE CON EL SUSTITUO, y como tampoco pueda revocar tal susticuón. Qué me dice? Gracias...
Soy Abogado y Notario de El Salvador, actualmente laborando en el Notariado en Los Estados Unidos de América para El Salvador (en el estado de Nueva Jersey). Continúo preguntándole: Puede un apoderado general, o un apoderado especial, otorgar UN PODER ESPECIAL?
Necesito saber dónde puedo obtener los motivos del proyecto del Código Procesal Civil y Mercantil. Gracias.
Soy Pablo Antonio Hernández Gutiérrez, con Tarjeta de Identificación de Abogado No. 1347
Soy abogado y necesito comentarios sobre si un mandante que otorga poder judicial a un particular, y éste lo sustituye en abogado para promover juicio en nombre del mandante, es valida la sustitución, o, tendra el mandante que otorgar nuevo poder directamente al abogado.......Gracias...
Claro que es válido, ya que quien hará uso del poder en sede judicial, es quien tiene que estar autorizado para procurar, por ende, el poder puede venir a nombre de un pariente del otorgante y luego se sustituye a favor de un abogado, no es necesario otorgar un nuevo poder... yo ya lo he hecho así... y, muchas veces...
hola queria que me acesoren en un tema muy delicado: un señor mayor de edad tiene alquileres que no son abonados como decia el contrato,la que alquila es una ABOGADA, el que izo el contrato,abogado del mayor,es amigo de esta abogada y dice que no puede hacer nada,UNA BURRAD, se aprovechan de el, por lo cual le recomendamos que tome otro abogado, el cual dice que para solucionar todo tiene q tener un PODER GENERAL, es necesario ese poder ? o se estan aprovechando nuevamente del mayor?necesito su respuestas pronto.ro
En cuanto al último comentario, anónimo, entiendo que el señor "mayor" es dueño y alquila un inmueble para habitación a una abogada, es decir:
Arrendante: Señor mayor
Arrendatario: Abogada
El abogado/notario que legalizó el arrendamiento ahora dice que no se puede hacer nada;
El problema es que la inquilina (Abogada) no paga como corresponde sus cuotas de arrendamiento...
Si hasta aquí vamos bien... entonces es de aclarar: Que el señor mayor tiene una acción de desalojo de acuerdo al Código Procesal Civil y Mercantil, antes ley de inquilinato; pero para ello, se tiene que realizar una demanda e desalojo, por esa razón, es verdad que se tiene que otorgar un poder, pues el abogado tendrá que hacerse parte ante un Juez y para ello tiene que legitimar su personería, es decir, que actúa con poder suficiente para hacerlo y representar válidamente a una tercera persona...
Si esto no responde sus dudas... comunicarlo a la siguiente dirección: lapaginadelabogado@gmail.com con copia para juanramon.araujo@yahoo.com
Gracias por consultar a LA PÁGINA DEL ABOGADO...
por fabor podria aclararme una duda he firmado un poder general judicial administrativo y no entendí bien unos de los ítem que decía reconocer e impugnar herederos,coherederos y accreedores,solicitarla ventade los bienes de sus deudores etc.¿con esto pueden deseredarme?
se puede otorgar un poder general judicial a favor de un comerciante y luego este sustituirlo a favor de un abogado para q prosiga un proceso de inquilinato
se puede otorgar un poder general judicial a una persona q es comerciante y luegoq este lo sustituya para q inicie un proceso de inquilinato
El poder general judicial sirve para representar a otra persona en sede judicial y eso solo pueden hacerlo los abogados autorizados; pero, el poder efectivamente puede ser otorgado a favor de un comerciante y luego sustituirlo a favor de un abogado para que intrvenga en un proceso de inquilinato, civil y mercantil, laboral, o de cualquier otra naturaleza...
Hola! Necesito saber que poder requiere un abogado para firmar por mi para iniciar una sucesion para escriturar un inmueble. Gracias
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