domingo, 24 de octubre de 2010

EL AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUS PRINCIPALES LIMITACIONES

El Amparo Constitucional es una protección ante una violación presente, real y concreta de todos aquellos derechos consagrados en la Carta Magna.
Convencionalmente se ha aceptado, luego de muchas discusiones al respecto, que se trata de una acción y no de un recurso, esto tiene sus propias implicaciones procesales, entre otras, que se formula una “demanda de amparo”; la autoridad contra quien se reclama, se convierte en demandado y quien reclama, en demandante.
Toda demanda de Amparo Constitucional, tiene como principal requisito de admisibilidad, la existencia de un agravio, el cual debe afectar en la esfera personal a la persona del demandante. Este requisito, es un fuerte fundamento para volver a la vieja discusión sobre el hecho que si se trata de una demanda o de un recurso, pues todo recurso se basa en la existencia de un agravio.
Sin embargo, las diferentes salas de lo constitucional, han dado por sentado que se trata de una demanda y aún así, previenen al “impetrante” cuando no refiere con la debida claridad, cuál es el agravio causado por la acción que constituye violación a los derechos constitucionales.
Ahora, ese agravio debe plantearse cumpliendo con ciertos presupuestos procesales, tal y como ocurre en la formulación de recursos, donde, además de existir realmente, debe exponerse de tal manera que tenga congruencia procesal.
Entonces, si el Amparo Constitucional deberá ser aceptado universalmente como una demanda, por no existir un proceso previo, de cuya resolución se esté recurriendo y así es admitido por la Corte Suprema de Justicia, no tiene razón de ser que se fundamente en un agravio.
Todo recurso se fundamenta en un agravio y el Amparo Constitucional también se fundamenta en un agravio.
En los recursos se trata de un agravio procesal; en cambio en el Amparo no puede existir un agravio procesal, porque no existe un proceso previo, sino una actuación abusiva de un funcionario o entidad del Estado, mediante la cual ha violentado derechos primarios, siempre que no se trate del derecho a la libertad ambulatoria…
La Sala de lo Constitucional ha razonado lo siguiente: “Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en numerosas resoluciones señalando que el amparo, es un proceso que ha sido estructurado para la protección reforzada de los derechos constitucionalmente reconocidos, cuya promoción exige la existencia de un agravio, el cual se constituye por la concurrencia de dos elementos: el material y el jurídico; entendiéndose por el primero, cualquier daño, lesión, afectación o perjuicio que el gobernado sufra en forma personal y directa en su esfera jurídica; y el segundo -elemento jurídico- exige que el daño sea causado o producido en ocasión o mediante la violación de las garantías contempladas en la Constitución.”
La misma Sala ha argumentado que “Habrá casos en que, por diferentes causas, la pretensión del actor de amparo no incluya los anteriores elementos - entiéndase cuando hay ausencia de "agravio" -. Al respecto, puede decirse - sin ánimos de exactitud - que la ausencia de agravio, en primer lugar, puede provenir por la inexistencia de acto u omisión, ya que sólo de modo inverso pueden deducirse efectos concretos que posibiliten la concurrencia de un agravio; y, en segundo lugar, que no obstante la existencia real de una actuación u omisión, por la misma naturaleza de sus efectos, el sujeto activo de la pretensión no puede sufrir agravio constitucional, ni directo ni reflejo.”
La regla general, entonces, es que haya un agravio y sus elementos constitutivos a) Material; y b) Jurídico. El gobernado debe exponer el agravio que ha sufrido en su esfera personal, en términos reales y concretos y la violación a la norma constitucional específica.
¿Quién es el titular en los derechos alegados en el Amparo? Si se tratara de una demanda, hablaríamos y así se hace, de parte actora o demandante; pero si por otro lado, aceptáramos que se trata de un recurso, entonces, hablaríamos de un impetrante o recurrente.
“Ahora bien, si la ausencia de agravio es advertida in limine, por ser un requisito objetivo de la pretensión, la misma debe ser repelida a través de la figura de la improcedencia; sin embargo, cuando de los elementos fácticos de la pretensión no se puede inferir ab initio la inexistencia del agravio, sino que ello es apreciado hasta etapas ulteriores, habrá que terminar el proceso en la etapa en que se encuentre por medio de la figura del sobreseimiento.”
DEMASIADOS REQUISITOS FORMALES
La exigencia de tanto requisito formal, por ejemplo el agravio y sus dos elementos constitutivos, el material y el jurídico, genera una latente desprotección política a los derechos constitucionales. Es decir, que un servidor público o cualquier entidad estatal, puede violentar derechos constitucionales, cuidando de que los agravios sufridos sean muy difíciles de ser establecidos, o bien, que la persona o personas agraviadas tengan pocas probabilidades de reclamar por la vía del Amparo Constitucional su derecho vulnerado.
Por un lado, el amparo constitucional no requiere de firma de abogado director, supuestamente, debido a que es un derecho de todo ciudadano que estime haber sufrido un atropello en sus derechos fundamentales; y, por otro lado, exige tantos requisitos de admisibilidad, de validez y de interposición, que solamente los abogados muy diestros y experimentados, pueden triunfar en una acción de ésta naturaleza.
Ahora bien, la jurisprudencia propone una serie de casos en los cuales la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia ya ha resuelto innumerables casos de violación a los derechos fundamentales, destacándose las siguientes situaciones:
1- La violación de derechos fundamentales existe, pero el actor no ha podido establecer el agravio sufrido y por lo tanto se declara inadmisible, por supuesto que antes de esto la Sala le ha prevenido lo pertinente, lo que constituye una segunda oportunidad para la parte actora de relacionar el agravio de forma procesalmente válida;
2- Se violentan derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados, pero no existe persona que se considere agraviada o que ejerza la acción pertinente, para efecto de restablecer el orden constitucional;
3- La violación de derechos constitucionales tiene dos etapas, una de preparación, previa a la realización del acto ilegal y una de consumación, donde ya se ha ocasionado un agravio a alguien. En este caso, la ley exige que ocurra la violación, sin tener una manifestación preventiva adecuada, que evite esta situación oportunamente;
4- Existe una violación y se refiere correctamente el derecho constitucional violentado, pero no se refiere el elemento material o daño personal sufrido, por resultar difícil de determinar.
En todos estos casos, el Amparo Constitucional se vuelve inefectivo, traduciéndose en una flagrante indefensión de los derechos constitucionales.
El texto completo será publicado en forma de ensayo, en él se propondrá la regulación de una nueva modalidad de amparo constitucional, para ampliar los mecanismos legales de protección constitucional.
FORMATO DE DEMANDA DE AMPARO

domingo, 17 de octubre de 2010

OTRA AMENAZA DE PARO, PARA EL LUNES 18 DE OCTUBRE

En El Salvador, siempre ha existido un descontento social generalizado, que en determinados momentos ha producido efervescencia social y hasta actos de violencia entre los componentes más activos (Fuerzas vivas)

En tiempos de las administraciones auspiciadas por el derechista y tricolor partido ARENA, se trataba de la marginalidad galopante generada por las prácticas políticas neoliberales; en esos tiempos, desfilaban en las calles: estudiantes, agricultores, sindicalistas y simpatizantes de la izquierda (Particularmente de la revolución)

Ahora, bajo una administración, que si bien, no se ha definido como izquierdista, por el contrario niega cualquier vínculo institucional partidario, amparado en las disposiciones constitucionales referente a la forma de gobierno, pero que tampoco se entrega en cuerpo y alma a los intereses empresariales, como lo hicieron, don Alfredo Cristiani, Armando Calderón Sol, Francisco Flores y Elias Antonio Saca… de hecho la reciente visita de Mauricio Funes a la caribeña isla de Cuba, nos hace pensar en que positivamente existe una independencia del mandatario, aunque un tanto temeroso por las represalias que suelen emplear los grupos de presión ultraconservadores.

Ahora que Funes ya fue a Cuba, vuelve la amenaza de paros al transporte, tal y como ocurrió cuando tal visita era una posibilidad, en aquel momento hubo aquél gran paro de una semana y sin verificarse ese acercamiento con los “comunistas” de la isla.

Por un lado, queda claro que de lo que se trata aquí, no es de políticas internas de los salvadoreños, sino del desprecio que el gran bloque de derecha siente por todos los países que han hecho realidad el anhelo de ser verdaderamente libres e independientes, para el caso Cuba, entre otros ya conocidos.

Por otro lado, si Cuba es un país abierto a la inversión capitalista internacional, significa que el empresariado conservador salvadoreño nunca temió al “comunismo”, solamente le tiene apatía, odio, aversión y una irracional hostilidad, por una simple recomendación de Estados Unidos de Norteamérica y sus vertientes más imperialistas y neocoloniales.

El asunto es que, ya hay fuertes rumores que para mañana lunes 18 de octubre/2010 se está planificando un gran paro del sector transporte, como una maniobra de desestabilización contra la administración de Mauricio Funes, que lógicamente tiene como trasfondo político atacar directamente la forma de gobernar del izquierdista partido FMLN…

Si la administración Funes llegara a tener un fin anticipado y anormal (Vía golpe de Estado) implicaría el golpe más fuerte de la derecha contra la izquierda, porque generaría un total desencanto en los sueños de liberación de un pueblo: Por un lado, ya no es posible ventilar una revolución por medio de las armas; y, por otro lado, utilizando el recurso electoral, se tendría siempre la amenaza de los golpes de Estado.

En síntesis, se estaría convenciendo a la población (Al pueblo) que no hay cabida alguna para las aspiraciones de libertad, igualdad y socialismo (Reemplazando el valor fraternidad que no es más que un engaño ilusorio en el capitalismo)

Otro punto en juego es que los pueblos de nuestra América Latina de manera paulatina, están conociendo y aceptando al socialismo como alternativa al tradicional e impuesto capitalismo que no proporciona opciones, oportunidades reales y concretas para superar los más grandes problemas de la humanidad: La pobreza, la marginalidad y la concentración de los recursos naturales y riquezas producidas en pocos países y pocas personas.

Para el caso, Estados Unidos cree firmemente que tiene derecho a usar los recursos naturales de otras naciones; pero no en el hecho que entre naciones pobres se distribuya equitativamente esos recursos, en actos de colaboración bilateral – multilateral.

Entonces, no está en peligro la institucionalidad salvadoreña, lo que ocurre es que algunos temen que el orden de cosas sea seriamente alterado y dentro de ese orden de cosas, está la marginación (Desprecio) contra los países libres, como por ejemplo, Cuba.

Es que el empresariado conservador no se siente satisfecho con un gobierno que le sea favorable… necesitan un compromiso total, es decir, una entrega en cuerpo y alma con sus planes, intereses y propuestas políticas.

Volviendo al anterior paro de transporte, generado supuestamente por los miembros de las maras o pandillas y de los videos subidos a you-tube, que fue donde se originó todo ese alboroto, si bien ya se hicieron suficientes aclaraciones al respecto, es oportuno señalar algunas incongruencias:

El protagonista del video afirmaba vehementemente que era una maniobra totalmente de ellos como “delincuentes” y que no iban a parar, hasta que se detuviera la aprobación de la ley de proscripción de maras… esa ley fue aprobada y… NADA… además los miembros de las maras no se sienten “delincuentes”… ese término es despectivo para ellos, quienes no admiten que se les llame así. Aceptan pertenecer a las maras o pandillas, pero consideran una ofensa que se les llame delincuentes… además de otros elementos ya enunciados en otros blogs… como el lenguaje verbal y corporal…

Mauricio Funes reanuda planes de viajar a Cuba y los ejecuta… y vuelven las mismas amenazas… ahora, será casualidad… tomando en cuenta que los efectos de la famosa ley de proscripción de maras, no ha tenido efecto publicitario alguno, es decir, a diferencia de las leyes de mano dura y super dura, que otrora se emplearon, donde los medios se prestaban para enfocar directamente sus efectos, puestos de manifiesto en las múltiples capturas. Ahora no ha habido nada de eso… la delincuencia ha disminuido claro está, pero los medios de comunicación nada dicen.

¿Qué motivará o justificará un PARO de transporte?... En unas pocas horas sabremos si tal cosa ocurre.

JUAN RAMON ARAUJO LOPEZ

sábado, 9 de octubre de 2010

EL PODER GENERAL JUDICIAL, LAS FACULTADES ESPECIALES Y EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

Recientemente entró en vigencia el Código Procesal Civil y Mercantil, que por lógica jurídica, derogó al código de procedimientos civiles, del cual se desprendían las disposiciones pertinentes al otorgamiento de poderes generales, judiciales y especiales.
En el artículo 113 de aquella legislación (Derogada) se regulaban aquellas actuaciones judiciales que requerían Poder Especial o cláusula especial para ejercer procuración o representación vía apoderamiento, siendo entonces necesario hacer mención especial de esa disposición, para que se entendiera que se estaba facultado para realizar esas actuaciones en nombre del poderdante. Sin embargo, especialmente la de transigir exigía que se mencionara expresa y literalmente, es decir, no se entendía incluida en el tarrayazo del Art. 113.
Ahora que ya está vigente el Código Procesal Civil y Mercantil, ocurre que hay jueces (O empleados de tribunales) que rechazan los poderes otorgados antes de la entrada en vigencia de esta nueva normativa ¿Por qué? Bueno en realidad no hay razones legales válidas…
El Poder General Judicial, requiere que se haga en Escritura Pública y que simple y llanamente se está otorgado PODER GENERAL JUDICIAL, para comparecer en todos los asuntos en que “la otorgante” tuviere interés alguno, en todos los tribunales de la República e instituciones públicas o privadas… etc. Es decir, para este otorgamiento, no es necesario referir disposición alguna, ni antes, del código de procedimientos civiles, ni ahora, del Código Procesal Civil y Mercantil…
Ahora bien, pretender que la derogatoria del código de procedimientos civiles, viene a dejar sin efecto la eficacia de los poderes otorgados durante su vigencia, amparado en el hecho que la ley no tiene carácter retroactivo y que una vez entra en vigencia el Código Procesal Civil y Mercantil, el código de procedimientos civiles deja de ser ley vigente, es olvidar que la derogatoria tampoco tiene carácter retroactivo, por ende la fecha de otorgamiento es la base para decir, que si bien el código de procedimientos civiles ya no es ley vigente, si lo era al momento de otorgarse el instrumento público que contiene el Poder, por lo tanto, al entrar en vigencia la nueva normativa, no significa que quedarán sin efecto los actos otorgados cuando aquella tenía vigencia…
Hay dos momentos, antes y después, si luego de aprobado el Código Procesal Civil y Mercantil, se otorga un Poder en base a las disposiciones del código de procedimientos civiles, efectivamente será nulo, inexistente, al menos las cláusulas basadas en sus disposiciones… pero aquellos que fueron otorgados antes de entrar en vigencia y estando vigente aún el código de procedimientos civiles, esos instrumentos tendrán el mismo valor procesal y legal.
Es que, si bien la ley no tiene efecto retroactivo, tampoco la derogatoria lo tiene, por lo tanto, el acto tiene vida legal, pues la ley en la que se basa, era ley vigente y positiva al momento de ser otorgado…
El Código Procesal Civil y Mercantil expresa lo siguiente:
“Sin embargo, se requerirá poder especial en los casos en que así lo exijan las leyes y para la realización de los actos de disposición de los derechos e intereses protegidos por la ley. En particular, se precisa poder especial para recibir emplazamientos, así como para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento y las actuaciones que comporten la finalización anticipada del proceso..” Art. 69 Inc. 1º
Ahora, las facultades especiales, sí necesitan mención de disposiciones, para el caso del código de procedimientos civiles, de forma global se citaba el Art. 113… y aclarando que inclusive la de transigir… ahora el Inciso segundo del Art. 96 establece las actuaciones que requieren mención especial, así “El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad y no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.”
ERROR DE APRECIACIÓN: Los poderes otorgados antes de entrar en vigencia el Código Procesal Civil y Mercantil, siguen teniendo valor, pero la parte específica de las facultades especiales, del Art. 113 código de procedimientos civiles, no… no obstante, en muchos tribunales lo que están haciendo es rechazándolos… una parte del texto de esos poderes debe entenderse no otorgado… o no escrito, pero no quiere decir que ya no tiene valor alguno…
MODELO - PODER GENERAL JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO - NOTARIAL (Actualizado)

NOTA ACLARATORIA en la entrada del vinculo anterior: En cuanto a las sustituciones, la siguiente clausula “Quedan facultados los apoderados aquí designados para sustituir parcial o totalmente este Poder de manera que puedan representarlo conjunta o separadamente con el sustituto, revocar tales sustituciones y otorgar poderes especiales los que también podrán  sustituir y revocar” según el Art. 72 del Código Procesal Civil y Mercantil, el abogado no puede sustituir el poder que se le ha otorgado para actuar conjuntamente con el sustituto… en el código de procedimientos civiles, se hacía así con mucha frecuencia, pero la nueva normativa ya no lo permite… gracias a un colega que hiso la observación… (Ver)
Existen tres opciones: Que el poderdante otorgue: 1) Faculto a mi apoderado para sustituir este poder; 2) Faculto a mi apoderado para delegar este poder; y 3) Faculto a mi apoderado para sustituir o delegar este poder según convenga…

sábado, 2 de octubre de 2010

EL AUTO DE PAREATIS

Es una fórmula jurídica que responde a la necesidad de dar seguridad jurídica a los derechos, reconocidos procesalmente por autoridad jurisdiccional en un país diferente al nuestro (El Salvador)
Ocurre que la ley, tanto la sustantiva, como la adjetiva, tienen un carácter territorial, que le es otorgado en virtud de la soberanía de las naciones. Por eso, las resoluciones dictadas por los jueces están limitadas a las fronteras del país en que han sido pronunciadas.
En términos sencillos, tenemos una sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada y un principio universal llamado Autrefois acquit (Non bis in idem) y necesitamos que la aludida sentencia, sea aplicada en un país diferente a aquel en que fue pronunciada, pero sus efectos legales se han quedado limitados allá, en su país de origen.
Es entonces que surge la necesidad de solicitar a la autoridad competente, permiso para darle vida legal a esa resolución, como si hubiese sido pronunciada por un tribunal acreditado en El Salvador.
Se trata de una solicitud de EXEQUATUR, y la autoridad a quien va dirigida es la Corte Suprema de Justicia, en pleno, según el Art. 182 No 4 de la Constitución de la República.
Art. 182.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
4ª. Conceder, conforme a la ley y cuando fuere necesario, el permiso para la ejecución de sentencias pronunciadas por los tribunales extranjeros…
Ahora bien las sentencias pronunciadas en países extranjeros tienen en El Salvador la fuerza que a ese efecto establecen los tratados respectivos.
Entonces, se tiene un reconocimiento constitucional, que le da validez al auto de pareatis, regulación en la legislación internacional y remisión en la legislación secundaria…
Por lógica debe haber alguien interesado en que la sentencia extranjera sea aplicada en El Salvador… usualmente se tratará de alguien que ha sido parte en el litigio y no será extraño que precisamente sea quien resultó victorioso por la sentencia a aplicar.
Dentro de los requisitos, de forma y de fondo, para que la solicitud de EXEQUATUR sea admisible, están: La presentación de documentos originales y además, una copia adicional.


EXEQUÁTUR EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
El Art. 28 # 1 del Código Procesal Civil le atribuye exclusivamente a la Sala de lo Civil, el conocimiento de: Los procesos de exequátur.
En el Libro Quinto (CPCM) habla de la Ejecución Forzosa, en los artículos 555, 556, 557 y 558… podemos deducir varias cosas, entre ellas:
I) Que las resoluciones judiciales extranjeras que ponen fin a un proceso, si son reconocidos en El Salvador, también son títulos de ejecución; (Art. 555)
II) Cuando no hubiere tratados o normas internacionales aplicables al reconocimiento de un título extranjero como título de ejecución en El Salvador, dicho reconocimiento se podrá producir si concurren al menos los siguientes requisitos:
1º. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane del tribunal competente según las normas salvadoreñas de jurisdicción internacional.
2º. Que la parte demandada, contra la que se pretende realizar la ejecución, hubiese sido legalmente emplazada, aunque fuera declarada rebelde, siempre que se le hubiera garantizado la posibilidad de ejercer su defensa y que se le hubiese notificado legalmente la resolución.
3º. Que la sentencia reúna los elementos necesarios para ser considerada como tal en el lugar donde se dictó, así como las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
4º. Que la sentencia no afecte los principios constitucionales o de orden público del derecho salvadoreño, y que el cumplimiento de la obligación que contenga sea lícito en El Salvador.
5º. Que no exista en El Salvador un proceso en trámite, ni una sentencia ejecutoriada por un tribunal salvadoreño que produzca cosa juzgada.
Art. 556
III) Quién tiene competencia para el reconocimiento de las sentencias, otras resoluciones judiciales y laudos arbitrales procedentes del extranjero es competente SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Esta es una reforma que puso en armonía al Art. 557 con el Art. 28 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que al momento de entrar en vigencia, dicho código, el citado artículo 557 otorgaba la competencia a la Corte Suprema de Justicia, tal y como sucedía en el viejo código de procedimientos civiles.
IV) El reconocimiento deberá ser pedido por la parte a la que le interese… que pareciera ser, sin la comparecencia por medio de procurador, no obstante, en relación con el Art. 67 (CPCM), que literalmente impone lo contrario en todos los procesos civiles y mercantiles, sin distinciones, cuando dice que: “En los procesos civiles y mercantiles será preceptiva la comparecencia por medio de procurador, nombramiento que habrá de recaer en un abogado de la República, sin cuyo concurso no se le dará trámite al proceso.”
V) Que de la solicitud, se tiene que dar audiencia a la parte contraria, emplazándola ante la Corte, para que pueda formular alegaciones sobre los requisitos…
VI) Se permite aportar pruebas, en cuyo caso, se abrirá un plazo probatorio.
VII) Cuando no se hubieran formulado alegaciones, o no se practicara prueba, la Corte dictará sentencia haciendo reconocimiento de la resolución extranjera y otorgándole plenos efectos, o denegando dicho reconocimiento, en el plazo de diez días, con devolución de la ejecutoria a quien hubiera promovido el procedimiento.
VIII) Si se hubiera propuesto prueba útil y pertinente, se ordenará su práctica en audiencia, que deberá celebrarse en un plazo que no pase de veinte días, y concluida la cual se dictará sentencia en los términos del inciso anterior.
IX) Contra las sentencias de la Corte no procederá recurso alguno.

Y probablemente, lo más importante, que la Sala de lo Civil, debe resolver, dentro del plazo de diez días... Art. 558 Inc. 3 CPCM

PINCHA EN EL SIGUIENTE LINK PARA VER EL MODELO DE EXEQUATUR O AUTO DE PARIATIS...

LA PÁGINA DEL ABOGADO
AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA

viernes, 1 de octubre de 2010

FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROTEGE HONOR, INTIMIDAD E IMAGEN PROPIA

El Inciso 2º del Artículo 2 de nuestra Constitución establece con total claridad el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
En contraposición a esto, la derecha asociada a la prensa reaccionaria, o sea, el 95% del periodismo nacional, reclama  un supuesto “derecho” de estar por encima de esa norma, dizque para informar a la ciudadanía…
El punto medular en esta discusión es el inciso segundo del Art. 191 del Código Penal, que hasta ahora había exceptuado de responsabilidad penal, por expresarse públicamente, con críticas y hasta ofensas de alto nivel, en contra de personas, partidos políticos e instituciones.
“No son punibles los juicios desfavorables de la crítica política, literaria, artística, histórica, científica, religiosa o profesional ni los conceptos desfavorables expresados o difundidos por quienes ejerzan el periodismo mediante noticias, reportajes, investigaciones periodísticas, artículos, opiniones, editoriales, caricaturas y notas periodísticas en general, publicados en medios periodísticos escritos, radiales, televisivos e informáticos, en cumplimiento del deber de informar, en virtud del derecho de información o en ejercicio de su cargo o función.”
Hay mala intención al confrontar dos derechos fundamentales, que ciertamente no son incompatibles: La LIBRE EXPRESIÓN y el DERECHO AL HONOR Y A LA INTIMIDAD.
Ahora bien ¿Será necesario atropellar el honor y la intimidad de las personas so pretexto de hacer valer el derecho de expresión y comunicación?
La fama y la imagen pública de una persona, es más importante para unos que para otros, pero siempre afecta directamente la intimidad y la dignidad de cualquier sujeto, de tal manera que en un momento dado podría degradar la autoestima (El amor propio) y hacerle caer en un estado de depresión y llevar a alguien al suicidio o a una serie de problemas psicológicos destructivos…
Entonces, esa libertad de expresión, que algunos pretenden colocar por encima del derecho al honor, a la propia imagen y a la dignidad humana, todos derechos fundamentales de las personas, no es más que una luz verde para difamar, calumniar e injuriar a todo el que piensa diferente, profese ideologías diferentes o pertenezca a partidos con ideas diferentes. Es decir, es un instrumento para atacar a todo enemigo político y convencer a la población que son dueños de una verdad periodística irrefutable… “todo lo que sale en las noticias es verdad, todo lo que comentan los medios grandes de comunicación es innegable”
Por otro lado, expresarse libremente no debe implicar un derecho de trastocar la realidad para denigrar la imagen de ninguna persona o dar por verdaderos hechos que eventualmente sean meras especulaciones para destruir el honor de las personas.
Es que este asunto es de tal magnitud, que la vida de una persona puede perder todo valor al grado que esa persona deseará morir, por haber sido destruida moralmente.
Lo lamentable es que, políticos se expresen públicamente a favor del menosprecio al honor, la dignidad y la imagen de las personas y digan que van a seguir legislando para que se siga atropellando el honor de cualquier sujeto.
Es de tomar en cuenta que esa potestad de denigrar el honor de las personas, es exclusiva de quienes tienen de la mano a los grandes medios de comunicación, ya conocidos por todos… vistos y escuchados a nivel nacional, en ciudades, colonias, cantones, caseríos, villas y aldeas de todo el territorio nacional: Televisión, emisoras radiales, periódicos e Internet.
La Constitución establece que todos somos iguales, pero la igualdad debe considerarse desde un punto de vista que se traten en igualdad a los iguales, pero a los desiguales, no se les puede tratar en igualdad… Hay personas que pueden pagar titulares y hasta portadas en los principales rotativos y hay otras personas que, por ser dueños de esos rotativos o medios en general, bien pueden atacar el honor de cualquier persona y negarle el derecho de defenderse… y como en nuestro medio se dice que el que calla otorga… hay personas que no podrían costearse publicaciones en ningún medio y deberán aguantarse todo lo que se les venga encima, sin oportunidad de defenderse de ataques públicos...
La Sala de lo Constitucional ha actuado con una gran sensatez, madurez política y una adecuada interpretación y aplicación de la Ley Primaria, así como de los tratados y convenios internacionales, al declarar inconstitucional el citado Art. 191 Inciso segundo del Código Penal.
Pretender volver a legislar en ese sentido es violentar a propósito y con conocimiento de causa, la Constitución de la República y desconocer nuestra normativa vigente, entrando en un estado de caos, de anarquismo y de rebeldía institucional… la Sala de lo Constitucional es la máxima autoridad en materia de declarar inconstitucionalidades y es la única que puede hacerlo con reconocimiento jurídico… por lo tanto ¿Qué tanto trabajo cuesta aceptar que el Art. 191 Inciso Segundo del Código Penal efectivamente es inconstitucional y así ha sido declarado ya?







JUAN RAMON ARAUJO LOPEZ