martes, 30 de marzo de 2010

DERECHA PELEA POR MANTENER CONTROL DEL DUI

Comenzaron las acusaciones, de parte de las autoridades de DOCUSAL y del RNPN, contra el FMLN por estar "dizque" politizando la emisión del DUI.
Todo se debe a que la Asamblea Legislativa aprobó una serie de reformas en las leyes que regulan la emisión del Documento de Identidad.
Desde el nacimiento de la empresa DOCUSAL, la emisión del DUI fue manipulada de mil formas por sectores políticos bien identificados con la extrema derecha.
Ahora que estará controlada por una Comisión, según las reformas recientemente aprobadas por el legislativo, la cual tomará sus decisiones por medio de voto calificado; vienen y dicen que se está politizando a favor del FMLN… simplemente porque se han dado cuenta que ya no podrán seguir entregando DUIS a toda clase de extranjeros.
RECORDANDO CAMPAÑAS ELECTORALES
La derecha pasó paulatinamente, de comprar con camisas a las personas de las zonas rurales; a cancelar en efectivo por voto en las elecciones y eventualmente, esto dejó de ser funcional… y fue cuando la derecha pasó a traer hondureños, guatemaltecos, nicaragüenses… etc… les dio DUI y los mandó a votar por ARENA. Esto ha sido debidamente establecido, documentado y probado… se han encontrado cientos de miles de extranjeros con Documento Único de Identidad.
El edil de San Miguel, en una entrevista comentó que en una ocasión… estando comprometido con la derecha, algunos representantes del partido ARENA llegaron a la alcaldía a pedirle que emitiera cierta cantidad de partidas de nacimiento, para efecto de otorgar DUIS a esa misma cantidad de extranjeros y que ellos pudieran votar por Rodrigo Avila… y el Edil comenta que encontró una solución: Retirarse del país y dejar un concejal, tal como lo dice la ley, de encargado y que fuera él quien hiciera el trámite sucio.
De esa manera la derecha había obtenido el triunfo electoral en varias ocasiones y se habían creído que siempre sería así; pero llegó el momento en que los cálculos y las ecuaciones les fallaron… o no fue así… después de todo, ahora tenemos a un FMLN y un gobierno Funes… que defienden a capa y espada los protocolos y formalismos del sistema…
No significa que hay que revelarse contra el legalismo, pero como movimiento “Revolucionario” sería necesario olvidar ciertos formalismos propios de un sistema conservador.
Es decir… se supone que se tiene un gobierno revolucionario y no uno conservador… pero la duda gira en torno al Presidente Mauricio Funes… cuál es la verdadera tendencia política de un mandatario que se siente molesto de dar explicaciones al partido que lo llevó al poder y a sus principales líderes.
Volviendo al tema del DUI…  ha sido una necesidad imperativa, democratizar la emisión de dicho documento y ahora que es una realidad… surgen los ataques para frenar el proceso.
Lo anterior es a raíz de los comentarios del representante del RNPN Juan José Guerrero que lanzó una serie de críticas contra el proceso de apertura y democratización que respecto a la emisión del Documento se está llevando a cabo.
JUAN RAMON ARAUJO LOPEZ
ABOGADO

sábado, 27 de marzo de 2010

NECESIDAD DE UNA REFORMA EDUCATIVA: EDUCACION DE CALIDAD

En El Salvador ha habido varias reformas educativas; en las dos décadas de gobierno arenero, tan solo una; tiempo en el cual se implantó el llamado “Plan 2021” que pretendía y proponía que la forma de hacer educación era tan buena a raíz de la reforma educativa de 1995, que debía seguir en marcha hasta el año dos mil veintiuno… cosa que implicaba una postura política, pues significaba implícitamente que el gobierno arenero llegaría en el poder hasta ese año (2021)
Durante el proceso se han introducido cosas muy interesantes y algunas de ellas muy buenas, por ejemplo LA ESCUELA SALUDABLE.
El programa EDUCO, es decir, aquél por virtud del cual, las comunidades administran la educación de sus hijos, básicamente en las zonas rurales del país, ha dado resultados “positivos” pero únicamente desde el punto de vista que en su momento permitió la ampliación de la cobertura educativa en las zonas rurales del país y especialmente, las más pobres.
Otras reformas educativas ocurrieron en las décadas de los veintes, cincuentas y sesentas y la reforma de 1995 no fue sino más de lo mismo.
CRÍTICA AL PROGRAMA EDUCO
Las directivas de padres se constituyen bajo el amparo de la ley; y es la misma ley la que les otorga las facultades, obligaciones, derechos y deberes; no obstante, otorgar tal responsabilidad a personas con tan poca preparación académica, termina generando una serie de degeneraciones:
1 Que las directivas sean objeto de manipulación por parte de directores abusivos y mal intencionados, los cuales hacen del centro escolar su hacienda personal, donde por rencillas personales despiden a docentes; una técnica muy sencilla es ocultar el libro de asistencia para que los docentes no puedan demostrar que se han presentado a trabajar;
2 Que las comunidades, sin ninguna preparación pedagógica intervengan en la adaptación y aplicación del programa de estudio y esto genera serios obstáculos en el proceso.
UNA EDUCACIÓN DE FORMALISMOS
Según las nuevas orientaciones educativas, dejadas activas por las autoridades del anterior régimen, el trabajo docente implica llenar una enorme cantidad de formularios, en los que se refleja, criterio a criterio, detalles de notas, que en el proceso de evaluación de los aprendizajes se han producido. Se trata de un trabajo arduo… claro para ello se realizan las llamadas “Pausas pedagógicas”, sin embargo, el trabajo propiamente se va desarrollando en el proceso, ya que es imposible, inviable y poco práctico hacerse en un solo día, incluso para docentes ya experimentados.
El punto es que, se le exige al docente meterse en un trabajo administrativo excesivo, que tiende a eliminar la vida social del empleado y a quitarle valioso tiempo que podría invertir en el trato directo con el alumno.
No debemos olvidar que el docente es un empleado, no se le aplica el código de trabajo, pero eso no implica que pierda los derechos laborales que los tratados internacionales en materia laboral existen vigentes en nuestro país.
El resultado de lo anterior es que los alumnos aprenden menos, pero en los documentos oficiales, se hace constar lo contrario y entonces el sistema está satisfecho.
Probablemente esto se debe a que quienes diseñaron este sistema (Conservadores, derechistas y oligarcas) pretendían que la educación fuera un elemento más de adormecimiento de las masas, con apariencia de otra cosa.
EL CONTENIDO EDUCATIVO
Según los programas, el docente debe desarrollar cada tema, orientando C0NCEPTO, PROCEDIMIENTO y ACTITUD (Del alumno), es decir, conceptual, procedimental y actitudinal.
Todo está orientado a aumentar la carga de trabajo del docente, para que éste no pueda tener vida particular, privada y social; evitando así la sindicalización del magisterio; y de paso, al menguar el rendimiento del profesor, disminuir las probabilidades de desarrollar una educación de calidad.
Y mientras tanto, los aumentos salariales de los profesores (as) van dándose de migaja en migaja, sin tomar en cuenta, por ningún motivo, las condiciones de vida (Inflacionarias) es decir, el costo de la vida.
Todo esto complica el trabajo del docente; pero peor aún, significa una innecesaria saturación de información al estudiante, que en el trabajo, le provoca agotamiento mental y provoca que sientan apatía por el estudio, reduciendo la cantidad de estudiantes que aprovechan el proceso para formarse bien.
En síntesis, el sistema como está diseñado lo que hace es deformar a las futuras generaciones.
JUAN RAMON ARAUJO LOPEZ
ABOGADO Y PEDAGOGO

domingo, 21 de marzo de 2010

EL MENOR Y SU PRIVACIDAD ¿PARA DELINQUIR?

A los menores, a quienes se les atribuyere o declarare ser autores o partícipes de la comisión de una infracción penal, se les aplica la LEY PENAL JUVENIL, porque nuestro legislador ha considerado que al no haber cumplido 18 años una persona no tiene plena capacidad mental para responder judicialmente por sus actos; y esa ley, básicamente está orientada a establecer los “derechos” del menor y las medidas a aplicarle en un momento específico.
Dicha ley distingue entre menores cuyas edades andan en DOCE años y DIECISÉIS años; y otro grupo de menores que andan en los DIECISÉIS años que no han cumplido DIECIOCHO años; a los primeros se les aplica protección especial.
De 12 a 16 se les aplica la Ley Penal Juvenil, pero también, la debida protección de las entidades correspondientes;
De 16 a 17 y antes de cumplir los 18, se les aplica la Ley Penal Juvenil y las medidas de internamiento que establece esa ley.
Un punto crítico, respecto a esta ley es el siguiente:
El menor sujeto a esta ley tiene derecho “A que su intimidad personal sea respetada; consecuentemente, no deberá ser objeto de publicación ningún dato que directa o indirectamente posibilite su identidad…”
Y es un punto crítico por el hecho que recientemente se registro un acto de violencia entre dos menores, donde uno le quitó la vida a otro a puñaladas en plena calle y a la luz del día; y donde un periodista captó las imágenes del hecho y las publicó.
Hay que hacerse una pregunta ¿En qué momento se entiende que un menor está sujeto de la Ley Penal Juvenil? A) Cuando comete una “infracción penal”; o B) Cuando se le atribuye dicho cometimiento procesalmente.
Y resulta que en el momento de estar cometiendo un hecho que constituye “infracción penal”, el menor no está sujeto a los procedimientos legales y por lo tanto, tampoco a la protección de la Ley Penal Juvenil (Art. 1 relacionado con el Art. 5 de la Ley Penal Juvenil)
La presente Ley tiene por objeto:
a) Regular los derechos del menor a quien se le atribuyere o declarare ser autor o partícipe de la comisión de una infracción penal;
b) Establecer los principios rectores que orienten la aplicación e interpretación de la misma y de los desarrollos normativos e institucionales que se creen para darle cumplimiento;
c) Determinar las medidas que deben aplicarse al menor que cometiere una infracción penal; y
d) Establecer los procedimientos que garanticen los derechos del menor sujeto a esta Ley.
Vamos a entender que se le “atribuye” la comisión, cuando se ha iniciado un procedimiento legal por ello; y que se ha declarado ser autor o participe, cuando un Juez lo declare así, luego de respetar los derechos procesales, las garantías debidas y de valorar las pruebas correspondientes; mientras eso no ocurre, el menor no está sujeto a la protección que la Ley Penal Juvenil otorga a los menores.
Por lo tanto es totalmente infundado decir que el periodista que captó las imágenes del menor en el momento en que éste asesinaba al otro menor, violentó el derecho a privacidad de la imagen del menor que le otorga la Ley Penal Juvenil, porque, éste menor, en ese momento, no estaba siendo “sujeto procesal” de esa ley.
Por otro lado, decir que un menor tiene derecho a intimidad, al momento de realizar un acto violento (Como un homicidio), sería antijurídico, porque se estaría permitiendo que cualquier “menor” violente libremente el derecho de otra persona, que bien podría ser otro menor… a quien también se le estaría ignorando sus derechos más elementales, solamente por tratarse de un menor quien lo está asesinando… es decir, que tendrían derecho a que los ocultemos cuando estén cometiendo barbaridades.
Ahora bien, cuando un menor entra en el sistema “judicial”, bajo los procedimientos especiales por su condición, entra a recibir la protección, el cuidado y el tratamiento para que éste no vuelva a cometer la misma clase de hechos; entonces y solamente entonces, adquiere los derechos que establece la Ley Penal Juvenil.
En conclusión, legalmente, el periodista que publicó las imágenes de un menor asesinando a otro, podrá haber cometido una exhibición mediática… y hasta morbosa, pero no violenta los derechos que la Ley Penal Juvenil establece en provecho de los menores, porque ese menor aún no estaba siendo objeto de esa ley.
Lo anterior no es una mera INTERPRETACIÓN de la ley… es lo que textualmente se establece y que se quiere aplicar fuera del ámbito que la ley ha dispuesto para su aplicación.
Tampoco podemos ser alcahuetes con los menores y permitir que éstos por su condición, estén habilitados legalmente para delinquir; porque de eso se han válido muchas personas inescrupulosas para sacar a sus hijos menores de edad a hacer el trabajo sucio… a matar, a robar, a extorsionar… etc.
Tenemos que ser respetuosos del marco legal y observar los derechos de las personas, especialmente de los menores, pero también… ser duros con los que cometen actos violentos contra cualquier persona, independientemente de su edad, sexo, raza, ideología o condición social.
La Ley garantiza privacidad al menor, para ser readaptado y protegido… pero no para que delinca con toda libertad y bajo la permisibilidad del sistema y con pleno derecho de hacerlo.
La protección no es para delinquir, sino para ser procesado; por ello la ley, le otorga todos los derechos, cuando es sujeto de procedimiento especial…
JUAN RAMON ARAUJO LOPEZ
ABOGADO Y PEDAGOGO

sábado, 20 de marzo de 2010

LOS MENORES “DELINCUENTES” Y EL AUMENTO DE PENAS

CÓDIGO PENAL PARA MENORES "DELINCUENCIALMENTE MADUROS"
Vigotsky, en su teoría del desarrollo próximo expone, que el desarrollo de los humanos únicamente puede ser explicado en términos de interacción social, El desarrollo consiste en la interiorización de instrumentos culturales (como el lenguaje) que inicialmente no nos pertenecen, sino que pertenecen al grupo humano en el cual nacemos. Estos humanos nos transmiten estos productos culturales a través de la interacción social. El "Otro", pues, toma un papel preponderante en la teoría de Vygotsky.
“En general, se considera que las etapas del desarrollo humano son las siguientes: Pre-natal; Infancia; Niñez; Adolescencia; Juventud; Adultez; Ancianidad.” (El comportamiento en las etapas del desarrollo humano)
La legislación civil distingue entre varias etapas del desarrollo humano y además, hace una separación material en razón de la velocidad de maduración entre los géneros (Femenino y masculino); según el Art. 26 del Código Civil, se llama infante todo el que no ha cumplido SIETE años; Impúber, el varón que no ha cumplido 14 años y la mujer que no ha cumplido 12 años; menor adulto el que ha dejado de ser impúber, mayor de edad o simplemente mayor, el que ha cumplido 18 años….”
Erikson, por su parte, establece ciertas etapas “críticas” en el desarrollo humano: a) Etapa de lactancia; b) Etapa muscular o  segunda  infancia (Según Erikson, se adquiere el sentido de autonomía, de 2 a 4 años); c) Etapa preescolar o edad del juego; d) Etapa escolar; e) Adolescencia; f) Etapa del adulto joven; g) Etapa madura o adultez media…
Lo importante es que “Estas etapas no deben tomarse en forma absoluta, hay variedad individual y cultural…” Según Erick Erickson.
En un ambiente cultural tan heterogéneo, como el caso salvadoreño, existe mucha diversidad en cuanto al desarrollo intelectual y fisiológico de los jóvenes; sin embargo la legislación no considera casos particulares, sino que lanza una regla estándar para todos por igual… de hecho en la reciente y vetada propuesta de aumentar las penas para los menores “delincuentes”, hecha por los diputados, tampoco se considera el grado de madurez individual de cada sujeto a quien se le aplicará la ley.
Es decir… existen adolescentes (menores adultos según la ley civil) que teniendo 17 años, poseen un alto grado de comprensión de lo que hacen y piensan y aún así cometen crímenes salvajes… según la ley, éste personaje es menor de edad, por no haber tramitado su Documento Único de Identidad (DUI) o bien por no haber cumplido los 18 años de edad.
Existen personas que habiendo cumplido 18 años se encuentran en un alto grado de inmadurez e incomprensión de sus actos, pero la legislación, por tener edad legal, les aplica la ley de adultos (Código Penal)
Incluso, hay casos de personas que teniendo, entre 15 y 17 años, poseen una lucidez mental, que difícilmente tendría un “adulto” de 25/30 años.
Sobre todo porque el grado de madurez depende directamente por el entorno en el que el sujeto se desarrolla (Vigotsky, teoría del desarrollo próximo)
Un sujeto que se desarrolla en un ambiente total de desprecio por las personas, por la vida y que desde una edad temprana le están preparando para el crimen… claro ese sujeto es otra víctima, pero eso no le convierte automáticamente en alguien que no razona… esa persona puede entender perfectamente lo que hace y porqué lo hace y siendo así, ser capaz de responder ante la ley como si de un adulto de tratara.
No se trata entonces de aumentar, generalizadamente, las penas a aplicar; sino de identificar el modus operandi, la agresividad y el nivel de salvajismo con que actúa un “menor” para determinar si es mentalmente capaz de responder como un adulto y aplicarle la ley penal, es decir, el Código Penal que se aplicaría a cualquier adulto y no la ley penal juvenil.
Hay que imaginar el caso de un “menor” que teniendo 17 años y a solo un mes de cumplir los 18 (Mayoría de edad) comete un homicidio, quitando la vida a machetazos y mutilando salvajemente a un menor de 12 años… o a un anciano de 85 años… o a una mujer embarazada… según la legislación vigente, hay que dar protección a ese menor, y aplicarle la ley penal juvenil, porque efectivamente no ha cumplido los 18 años para responder como un adulto… que en realidad, psicológica y fisiológicamente lo es.
PROPUESTA CONCRETA:
No aumentar las penas para los menores delincuentes, sino que distinguir entre cada caso específico, para proceder, independientemente de la edad cronológica del sujeto, a aplicar la ley penal juvenil… o el código penal regular.
En Estados Unidos ha habido casos en que a menores de edad (Cronológicamente) se les aplica la pena máxima o cadena perpetua, como si de un adulto se tratara, tomando el cuenta el nivel de agresividad y salvajismo de sus crímenes.
Hay que imitar lo bueno de cualquier país, independientemente del que sea...
JUAN RAMON ARAUJO LOPEZ
ABOGADO Y PEDAGOGO

martes, 16 de marzo de 2010

SALA DE LO CONSTITUCIONAL RESUELVE FAVORABLEMENTE A INCONSTITUCIONALIDAD



No existen muchos antecedentes en nuestro medio en materia de inconstitucionalidad por omisión (Que el legislador ha omitido legislar en un punto específico, debiendo haberlo hecho por mandato constitucional); pero la Corte Suprema de Justicia ha resuelto favorablemente, admitiendo un recurso de esa clase, en el que se alega que los trabajadores permanentes de la empresa privada o de aquellas oficiales autónomas o semiautónomas donde se aplica el Código de Trabajo, puedan renunciar a su trabajo voluntariamente; y, recibir la prestación económica que hasta el día de hoy es exclusivo para aquellos trabajadores que son despedidos sin justificación alguna por el patrono.
Con esta resolución de la Corte Suprema de Justicia, se pone fin a una larga tradición de acoso patronal, mediante el cual obligaban a ciertos empleados a renunciar “voluntariamente” para así negarles las prestaciones correspondientes (Indemnización económica)
Esto ocurría porque el legislador nunca estableció las reglas para hacer efectivo este derecho, que desde el año 1983 existe en la Constitución de la República, en el Art. 38 No 12.
Por el momento solamente se está a la espera del informe que al respecto, brinde la Asamblea Legislativa, ya que así ha sido requerido por la Corte Suprema de Justicia, por ser parte del procedimiento que establece la Ley de Procedimientos Constitucionales.
Es oportuno aclarar que este recurso había sido intentado en varias ocasiones, siendo rechazado por los anteriores integrantes de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
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AL ABOGADO JUAN RAMÓN ARAUJO LOPEZ
HAGO SABER: que en el proceso de Inconstitucionalidad número 53-2009, promovido a fin de que se declare la Inconstitucionalidad por omisión, en tanto que no se ha desarrollado la regulación prevista en el Art. 38 ord. 12° de la Constitución; La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia con fecha 19 de febrero de 2010, ha pronunciado la RESOLUCION que literalmente DICE:
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador a las doce horas del día diecinueve de febrero de dos mil diez.
Analizada la demanda presentada por el ciudadano Juan Ramón Araujo López, mediante la cual solícita se declare la inconstitucionalidad por omisión, en tanto que no se ha desarrollado la regulación prevista en el art. 38 ord. 12° de la Constitución; se hacen las siguientes consideraciones:
1. 1. El pretensor alega que en el art. 38 ord. 12° Cn. existen dos figuras jurídicas laborales: (i) la renuncia voluntaria a un puesto de trabajo permanente y (ii) la indemnización que pagará el patrón al trabajador permanente en caso de darse la renuncia voluntaria.
Asimismo, manifiesta que los aspectos sobre los cuales debió legislarse en el Código de Trabajo son: (i) la prestación económica por renuncia voluntaria; (ii) la forma de computarse la referida prestación económica por renuncia ante cualquier entidad donde dicho cuerpo legal sea aplicable --según lo regulado por el art. 1 deI Código de Trabajo—; y (iii) la renuncia voluntaria del trabajador permanente de aquellas empresas, instituciones oficiales autónomas o semiautónomas donde se aplique el Código de Trabajo como norma secundaria reguladora de las relaciones laborales.
El art. 54 del Código de Trabajo —continúa— regula las causales de terminación de contrato por mutuo consentimiento y por renuncia pero omite legislar sobre el caso específico de renuncia voluntaria y la prestación económica, así como la manera de computar el monto a pagar en caso de verificarse la renuncia voluntaria, razón por la cual existe una omisión absoluta del legislador al no regular estos supuestos.
2. Sobre este tipo de argumentos es pertinente señalar que la inconstitucionalidad por omisión no se encuentra regulada en la L. Pr Cn., sin embargo, este Tribunal ha considerado que tal mecanismo es aplicable en nuestro sistema de defensa de la Constitución
De acuerdo con la Sentencia de 28-IV-2000, pronunciada por en el proceso de Inc. 2- 95, los mandatos constitucionales sobre los cuales puede verificarse la omisión no necesariamente deben aparecer explícitos en el texto de la Constitución escrita, sino que también pueden ser derivados por la jurisprudencia constitucional; asimismo, tampoco es imprescindible que los mandatos contengan un plazo para la emisión de tales disposiciones infraconstitucionales, pues esta misma Sala puede determinar la razonabilidad de la dilación en el comportamiento omisivo del de los órganos y entes investidos de potestades normativas.
Por consiguiente, los aspectos vinculados a la vulneración por omisión de los mandatos constitucionales son: (i) la existencia del mismo en el texto constitucional —el asunto de “si existe” el mandato constitucional—; y (ii) la razonabilidad del tiempo transcurrido para cumplir con la emisión de disposiciones infraconstitucionales —el “cuándo” se debe dar cumplimiento al mandato constitucional.
Las anteriores razones justifican que este tribunal conozca y decida sobre aquellos comportamientos omisivos de los entes investidos de potestades normativas, en cuanto a la producción de disposiciones infraconstitucionales que desarrollen las normas que contienen mandatos constitucionales, cuando la dilación irrazonable en la emisión de las primeras provoque la ineficacia de las segundas.
II Con base en lo expuesto, normativa y jurisprudencia constitucional citada y en virtud de los artículos 6 y 7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala
RESUELVE:
1. Admítase la demanda presentada el ciudadano Juan Ramón Araujo López, mediante la cual solicita se declare la inconstitucionalidad por omisión, en tanto que no se ha desarrollado la regulación prevista en el art 38 ord. 12° de la Constitución.
La anterior admisión deberá circunscribirse al análisis de la falta de regulación de la compensación económica al trabajador cuando exista renuncia voluntaria al puesto de trabajo.
2. Rinda informe la Asamblea Legislativa, de conformidad al art. 7 de la L. Pr. Cn., en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, mediante el cual justifique la omisión aludida en relación con los motivos esgrimidos por el demandante.
3. Tome nota la Secretaria de este tribunal del lugar señalado por la parte actora para recibir los actos procesales de comunicación.
4. Notifíquese


JUAN RAMON ARAUJO LOPEZ, Colaborador de Mi Gente Informa