jueves, 30 de enero de 2014

LA DEMANDA Y LOS MECANISMOS DE CONTROL INICIAL

Todo proceso judicial donde se aplica el principio dispositivo, comienza con un primer escrito, al que en lenguaje forense llamamos “demanda”.
En ese contexto, la demanda es el instrumento ideal para ejercer el derecho de acción, propuesto por algunos tratadistas como el medio legal de poner en movimiento el Órgano Judicial, para reclamar el cumplimiento de derechos insatisfechos.
La demanda, entonces, como ese primer escrito, debe reunir ciertos requisitos de forma y de fondo, para ser válidamente admitida en el proceso, y así proceder a emplazar al demandado.
Bajo el anterior supuesto, le corresponde al juzgador calificar el cumplimiento de esos requisitos de admisión, por medio de un juicio de razonamiento.
Es decir, recibida una demanda, la primera misión del Juez es proceder a su examen, respecto a las cuestiones formales, reguladas en el Art. 276 del Código Procesal Civil y Mercantil, y antes, en el artículo 193 Pr (Derogado)
Realizado el estudio correspondiente, el Juez puede, por medio de las actuaciones procesales que le son propias, pronunciarse respecto a la demanda, como formas liminares de control declarando que es:
Inadmisibilidad de la demanda; o
Improponibilidad de la demanda.
Que no son otra cosa, que formas de rechazar la demanda, ya sea por inadmisible, o por improponible.
En nuestro ordenamiento jurídico procesal, la improponibilidad de la demanda no existió sino hasta las reformas al código de procedimientos civiles en el año 1993, en cuyas disposiciones si bien no se contemplaba la improponibilidad, si regulaba la improcedencia de la demanda;  luego el Código Procesal Civil y Mercantil, se separa de la improcedencia de la demanda, acogiendo plenamente la improponibilidad de ella.
Pasando de la situación donde el código de procedimientos civiles solo reconocía:
Inadmisibilidad e improcedencia;
A la situación que el Código Procesal Civil y Mercantil, solo reconoce:
Improponibilidad de la demanda; y
Inadmisibilidad de la demanda.
Improponibilidad de la demanda

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
Si, presentada la demanda, el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión. Art. 277 Código Procesal Civil y Mercantil.
Se da por cuestiones de fondo.
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Si la demanda fuera oscura o incumpliera las formalidades establecidas para su presentación en este código, el Juez prevendrá por una sola vez para que en un plazo no mayor de 5 días se subsanen tales imperfecciones. Si el demandante no cumple con la prevención, se dará por terminado el proceso declarando inadmisible la demanda. Esta especie de rechazo in limine deja a salvo el derecho material. Art. 278 Código Procesal Civil y Mercantil.
Se da por cuestiones de forma.

martes, 27 de agosto de 2013

DESCENTRALIZACIÓN DEL EXAMEN DEL NOTARIADO

Con fecha martes 27 de agosto de 2013, la Directiva de la Asociación de Abogados Democráticos de El Salvador (ADESAL), presentó una solicitud a la Corte Suprema de Justicia en pleno, en relación al Examen de Suficiencia Previo a la Autorización en el Ejercicio de la Función Pública del Notariado.
La petición es en el sentido de DESCENTRALIZAR el examen; es decir, que los abogados y abogadas de la zona oriental, puedan examinarse en San Miguel; de la zona occidental, en Santa Ana, de la Zona Paracentral en San Vicente y de la zona central en San Salvador.
Esta petición está siendo analizada por la Corte Suprema de Justicia en pleno; y tendría mayor efectividad si cuenta con el apoyo de toda la comunidad jurídica.
Todos y todas a apoyar la descentralización del examen del notariado.
Recordemos que venimos de una larga lucha, por recuperar un derecho que se nos ha arrebatado de las manos: 2007 fue el último año que hubo examen; luego reaparece hasta el año 2012; y ahora, con leyes expresas que obligan a la CSJ a hacer examen cada año y no hacer distinciones por razón del año de autorización.
Todos sabemos que el proceso ha sido “manoseado” prácticamente desde que se comenzó a hacer examen; y se trata de nuestra profesión; si nuestro oficio es defender los derechos ajenos, con más razón, debemos hacerlo cuando se trata de los derechos propios, de nuestro gremio.

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miércoles, 7 de agosto de 2013

LOS FIADORES, ¿DEBEN PAGAR POR LO QUE NO DEBEN Y QUEDARSE?

Muchas personas han sido embaucadas, gracias a la confianza manifestada al garantizar una deuda ajena por medio de la fianza.
Un consejo muy útil es reducir lo máximo la lista de personas a quienes sí podrán respaldar en una deuda, por medio de esta garantía.
No obstante, hay que tener presente que la fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena… si el deudor principal no responde. Art. 2086 C.
El acreedor nunca podrá perseguir directamente al fiador, sin antes haber perseguido al deudor principal.
¿Puede el fiador sustituir la garantía por una hipoteca o prenda? Si se trata de una fianza convencional, solamente con el acuerdo del acreedor; y si se trata de fianza legal o por decreto de Juez, puede sustituirse a ella una prenda o hipoteca suficiente. Art. 2088 C.
¿Puede afianzarse una obligación puramente natural? Según el Art. 2089 Civil sí se puede.
¿Puede afianzarse una obligación condicional y una a plazos? Según el Art. 2090 Civil sí se puede.
Podrá también afianzarse una obligación futura; y en este caso podrá el fiador retractarse mientras la obligación principal no exista; quedando con todo responsable al acreedor y a terceros de buena fe, como el mandante en el caso del artículo 1931. Art. 2090 Inc. 2º C.
¿Puede el fiador obligarse a más de la deuda principal? Según el Art. 2093 C No puede, pero sí se puede obligar a menos.
La obligación de pagar una cosa que no sea dinero en lugar de otra cosa o de una suma de dinero, no constituye fianza.
Si el deudor principal resultare ser persona incapaz ¿Queda libre también el fiador? Según el Art. 2104 C el fiador solo puede oponer excepciones reales, como las de dolo, violencia o cosa juzgada; pero no las personales, como sería la incapacidad de obligarse.
¿Puede el acreedor dirigirse directamente al fiador para obtener su crédito? Según los artículos 2106 y 2107 del Código Civil el fiador goza del beneficio de excusión.
Para gozar del beneficio de excusión son necesarias las condiciones siguientes:
1ª Que no se haya renunciado expresamente;
2ª Que el fiador no se haya obligado como codeudor solidario;
3ª Que la obligación principal produzca acción;
4ª Que la fianza no haya sido ordenada por el Juez;
5ª Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el fiador; salvo que el deudor al tiempo del requerimiento no tenga bienes y después los adquiera;
6ª Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal.
Art. 2108 C.
Cuando el fiador paga la deuda en subrogación ¿Pierde lo pagado?
Según el Art. 2120 C. “El fiador tendrá acción contra el deudor principal para el reembolso de lo que haya pagado por él con intereses y gastos, aunque la fianza haya sido ignorada del deudor.”
Sin embargo, si el acreedor inicial no pudo obtener el pago de ese deudor principal, es porque carece de recursos; por lo tanto, el fiador se encontrará con ese mismo inconveniente al momento de reclamar el reembolso de lo que ha pagado.

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lunes, 17 de junio de 2013

EL DELITO Y SUS RESTRICTORES (TEORÍA DEL DELITO)


La sociedad se ha valido del derecho penal, para mantener bajo control a las personas que la conforman; y el derecho penal está informado de: La teoría del delito, la teoría de la pena y la legislación penal.
La base del delito es una conducta humana, casi siempre; y de hecho en muchas legislaciones se contempla el principio constitucional “nullum crimen sine conducta”, es decir, no hay pena, sin conducta.
Podemos decir, que no todo hecho es delito, para ello, tiene que presentarse en la forma de conducta humana; e incluso y más importante, no toda conducta humana es delito.
En síntesis, todo delito es una conducta humana, pero no toda conducta humana es delito.”
Es entonces que se utiliza una serie de “filtros mentales” que limitan la acción punitiva del Estado solo a aquellas conductas humanas que resultan lesivas, es decir, que lesionan un bien jurídicamente protegido.
Luego que hemos deducido que estamos ante una conducta y que además, nos resulta lesiva de un bien jurídicamente protegido; no es suficiente, para poder decir, que estamos ante un DELITO.
Nos queda la tarea de averiguar si dicha conducta está literalmente descrita en la legislación penal, es decir, que sea TÍPICA y por ende ANTIJURÍDICA (Injusta desde un punto de vista legal)
Llegando a este punto, tampoco podemos aplicar una sanción penal, solo por haber determinado que es una conducta, que además es lesiva y que es típica y antijurídica; hace falta aclarar otros requisitos de la teoría del delito.
También tiene que haber culpabilidad, es decir, que su autor no se encuentre en ninguno de los permisos legales para actuar de esa manera; para el caso, la ley concede “permiso” para matar, cuando esa es la única solución ante un problema real e inevitable, que sería la amenaza presente e inmediata de perder la vida propia y lo llamamos “LEGÍTIMA DEFENSA”.
Entonces, no tienen que existir esos permisos, en otros términos debe tratarse de una conducta, agresiva, lesiva, típica, antijurídica e ilegítima.
Y finalmente, debe agregarse otro elemento, al que llamamos imputabilidad, es decir, que legalmente podemos “reprochar” al autor de esa conducta que reúne todos los requisitos que hemos detallado anteriormente; y le reprocharemos, cuando mentalmente sea responsable de lo que planifica y ejecuta; es decir, que no comete delito quien actúa en movimientos reflejos o involuntarios; como tampoco, quien actúa sin tener un discernimiento de lo que hace, como sería el caso de un loco ó demente.
Finalmente nos queda la siguiente cadena: Tiene que haber una conducta, éste tiene que ser lesivade un bien jurídicamente protegido, típicay antijurídica, culpable y punible.
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DISPONIBLE: “CONFRONTACIONES” Revista mensual de contenido jurídico

lunes, 10 de junio de 2013

VALIDEZ ESPACIAL DE LA NORMA PENAL DE ORDEN INTERNACIONAL


La soberanía tradicional ha representado un obstáculo casi insalvable, en lo que se refiere a aplicar normas de tipo penal, de orden internacional; sin embargo con el surgimiento del concepto de delitos de lesa humanidad, en el Acuerdo o Carta de Londres de 8 de agosto de 1945, que estableció el Estatuto del Tribunal de Núremberg; se volvió innegable que existe una necesidad imperativa de formular un ordenamiento punitivo de orden internacional, en el rango de tratado o convención internacional.
Surgen dos necesidades legales: por un lado ampliar el concepto de soberanía legislativa, en lo que se refiere a territorialidad de la ley penal y en lo que se refiere a no expatriar a los nacionales por requerimiento de tribunales internacionales; y por otro lado, que la legislación penal nacional ceda espacio a la ley penal internacional, en lo pertinente.
Con lo anterior como fundamento, surge el Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional, el cual se basa en el hecho que en el Siglo pasado millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad, que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad… y que es necesario poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes…
Lógicamente que, como todo tratado, para que tenga vigencia en un país, tiene que ser incorporado por medio de su suscripción y/o ratificación, en su caso; y por supuesto, que aquellos países donde existen más criminales contra la humanidad, se han rehusado, esgrimiendo mil escusas, a ratificar el Estatuto de Roma.
LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
El Estatuto de Roma, en la primera parte, instituye una Corte Penal Internacional, cuya sede se encuentra en La Haya, Países Bajos.
“Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional (“la Corte”). La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del presente Estatuto.” Art. 1 Estatuto de Roma.
COMPETENCIA
La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su con junto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:
a) El crimen de genocidio;
b) Los crímenes de lesa humanidad;
c) Los crímenes de guerra;
d) El crimen de agresión.
La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe un a disposición de conformidad con los artículos 1 21 y 12 3 en que se defina el crimen y se enuncie n las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.
El Salvador es uno de los pocos países que aún no ratifica el Estatuto de Roma
LISTA DE PAÍSES QUE HAN FIRMADO Y RATIFICADO EL ESTATUTO DE ROMA (Hasta el año 2013)
A
• Afganistán
• Albania
• Alemania
• Andorra
• Antigua y Barbuda
• Argentina
• Australia
• Austria
B
• Barbados
• Bélgica
• Belice
• Benín
• Bolivia
• Bosnia y Herzegovina
• Botswana
• Brasil
• Bulgaria
• Burkina
• Burundi
C
• Camboya
• Canadá
• Chad
• Colombia
• Comores
• Congo
• Corea del  Sur
• Costa Rica
• Croacia
• Chipre
• Chile
D
• Dinamarca
• Djibouti
• Dominica
E
• Ecuador
• Eslovaquia
• Eslovenia
• España
• Estonia
F
Faso
• Fiyi
• Finlandia
• Francia
G
• Gabón
• Gambia
• Georgia
• Ghana
• Grecia
• Guinea
• Guyana

H
• Holanda
• Honduras
• Hungría
I
• Islas Cook
• Islas  Marshall
• Islandia
• Irlanda
• Italia
J
• Japón
• Jordania
K
• Kenia
L
• Lesoto
• Letonia
• Liberia
• Liechtenstein
• Lituania
• Luxemburgo
M
• Macedonia
• Madagascar
• Malawi
• Malí
• Malta
• Mauricio
• México
• Mongolia
• Montenegro
N
• Namibia
• Nauru
• Níger
• Nigeria
• Noruega
• Nueva  Zelanda
P
• Panamá
• Paraguay
• Perú
• Polonia
• Portugal
R
• Reino Unido
• República  Centroafricana
• República  Democrática  del Congo
• República de Sudáfrica
• República  Dominicana
• Rumanía
S
• San Cristóbal y Nieves
• San Vicente y  las Granadinas
• Samoa
• San Marino
• Senegal
• Serbia
• Sierra  Leona
• Suecia
• Suiza
• Surinam
T
• Tajikistan
• Tanzania
• Timor  Oriental
• Trinidad y Tobago
U
• Uganda
• Uruguay
V
• Venezuela
Z
• Zambia

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martes, 4 de junio de 2013

AMPARO SOBRE CASO “B.C.” (BEATRIZ) DEBATE ENTRE CRITERIOS JURÍDICOS Y CRITERIOS MÉDICOS

Este caso pone en descubierto que la ley, en este caso la legislación penal, no puede, so pretexto de regular una conducta, generalmente lesiva, limitar los protocolos médicos y hospitalarios, en casos de urgencia extrema.
Lo que se discute en este caso es la emergencia y la gravedad del caso y los procedimientos a seguir, para dar una respuesta apegada a derecho, cuando lo que urge de primera mano, es una respuesta apegada a criterios científicos y clínicos.
Por un lado, están los artículos 133, 134 y 135 del Código Penal; y por otro, los protocolos médicos de actuación; pero éstos últimos se ven limitados por la ley punitiva; de tal manera que fue necesario pedir opinión a una serie de instituciones públicas…
<
Al respecto, la primera autoridad informó que en el país no existen protocolos médicos de actuación en casos como el de la señora B.C., debido a que legalmente no es permitido ningún tipo de aborto; no obstante, incorporó a este expediente judicial unas directrices elaboradas por la Organización Panamericana de la Salud –OPS–, que podrían ser aplicadas en El Salvador si se permitiera la práctica de los procedimientos en cuestión. Asimismo, adjuntó un informe técnico elaborado por la Oficina de Género, Diversidad y Derechos Humanos de la OPS, en el cual dicha entidad internacional emite un pronunciamiento sobre la interrupción del embarazo por razones médicas y el caso en particular de la demandante.>>
Entonces, de lo que se trata, es de un conflicto ético-legal, tal como lo menciona la resolución en el Amparo.
Es decir, por un lado tenemos la vida del nasciturus, que según criterios médicos, no tiene ninguna posibilidad de sobrevivencia; y por otro, la paciente que presenta necesidades hospitalarias específicas, para que pueda prolongar su existencia física; pero además, están los preceptos éticos de la profesión médica, que se orientan a preservar la vida y la salud.
Es de mencionar que la paciente B.C. tiene otro hijo, que resultaría gravemente perjudicado al resultar el fallecimiento de su madre.
Haciendo énfasis en uno de los párrafos de la sentencia de la Sala de lo Constitucional, el siguiente:
“No obstante, es imprescindible aclarar que, desde un punto de vista constitucional, no cabe una interpretación de la vida humana como un derecho absoluto e ilimitado; de tal forma que se reconozca –en este caso– al nasciturus un derecho superior y de mayor importancia frente al de la madre, pues ello avalaría una despersonalización y desconocimiento de los derechos de la mujer gestante.”
… y posteriormente dice lo siguiente:
“Ahora bien, tal responsabilidad se extiende ineludiblemente a la previsión de los criterios que deberán aplicarse para evaluar y atender los casos en que existe el riesgo inminente de pérdida de la vida del nasciturus o de la madre, siendo la ponderación de los derechos en conflicto imprescindible para determinar cuál debe ceder necesariamente frente al otro si no es posible salvaguardar ambos.
Y al referirse a los instrumentos internacionales y entrar a explicar su contenido, respecto a este tema, dicen:
Los instrumentos jurídicos internacionales sobre derechos humanos ratificados por El Salvador –específicamente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 6.1 y 7), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 4.1 y 5.1) y la Convención sobre los Derechos del Niño (Preámbulo, arts. 6.1 y 6.2)– tampoco reclaman un deber de protección absoluto e incondicional de la vida en gestación; por el contrario, de su interpretación sistemática se desprende la necesidad de ponderar, en el supuesto concreto, el derecho a la vida de cada extremo del binomio madre-hijo. Dicha ponderación exige identificar y sopesar los derechos de ambos, apreciando de esa manera la importancia constitucional no solo del no nacido, sino también de la mujer embarazada que ya goza de la titularidad de otros derechos.
Ahora bien, LA DEMANDA, es en contra de tres servidores públicos, el Director, el Jefe de la Unidad Jurídica y Jefe del Servicio de Perinatología, del Hospital Nacional Especializado de Maternidad “Raúl Argüello Escolán”.
El primero y el tercero, tienen la carga institucional de tomar decisiones en casos críticos, para efecto de evitar que se pierdan vidas humanas; pero ante el dilema moral que representa el hecho de existir prohibiciones expresas, sobre el tema, la Institución en cuestión cuenta con una Unidad Jurídica, la cual debe dar sus informes y dictámenes.
Pero la Unidad Jurídica, retiene la toma de decisiones, para acudir a entidades externas, en busca de las respuestas que él debería haber proporcionado.
No obstante la Sala de lo Constitucional, ha considerado que la omisión, no depende de ese funcionario y por ende, se convierte en el primero en ser excluido por la honorable.
Los otros dos servidores públicos fueron sobreseídos… porque “…las autoridades de salud demandadas están obligadas a continuar monitoreando el estado de salud de la peticionaria y a brindarle el tratamiento que en cada momento resulte idóneo para su condición médica…”
Cuando la demanda, en realidad no trataba sobre haber recibido asistencia o no; sino que se resistieron a practicar el procedimiento necesario que le garantizara seguridad plena de que su vida, sería preservada.
Pero no cabe duda que los señores magistrados no sintieron los minutos, horas y días de angustia, esperando lo peor, mientras las autoridades hospitalarias se debatían en trámites burocráticos; dejando por último a la persona humana.
Toda esta trama es gracias a la reforma constitucional, que se dieron del Art. 2 de la Constitución, que incluyó a las personas, desde el instante de la gestación… obviamente por presiones del clero, que no consideraron para nada, que podría haber este tipo de casos; donde el no nato, carecía de cerebro y no podía vivir, llegado el nacimiento, es decir, que fueran inviables.
No se trataba de un ser humano y nunca lo sería… solo era una cosa… hay personas que no usan el cerebro, queda claro… pero eso no significa que no lo tengan…
A continuación el fallo de la Sala de lo Constitucional de la CSJ

FALLA: (a) Sin lugar la petición formulada por los señores Wilfredo Armando Alfaro y Élmer Humberto Castro Hernández, de autorizar su intervención como amicus curiae; (b) Tiénese al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos como amicus curiae en este proceso; (c) Sobreséese el presente proceso de amparo promovido en contra del Jefe de la Unidad Jurídica del Hospital Nacional Especializado de Maternidad “Dr. Raúl Argüello Escolán”, de conformidad con lo expuesto en el Considerando II de esta sentencia; (d) Declárase que no ha lugar el amparo promovido por la señora “B.C.”, en contra del Director y del Jefe del Servicio de Perinatología, ambos del mencionado centro hospitalario, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, con las previsiones mencionadas en el Considerando VII 5 de esta decisión, es decir, que las autoridades de salud demandadas están obligadas a continuar monitoreando el estado de salud de la peticionaria y a brindarle el tratamiento que en cada momento resulte idóneo para su condición médica, así como a implementar los procedimientos que, según la ciencia médica, se estimen indispensables para atender las futuras complicaciones que se presenten…

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