Por: LIC. JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ
Abogado y Notario
Las diligencias de jurisdicción voluntaria que se siguen para aceptar la herencia que se encuentra abierta, desde el fallecimiento del causante, es un trámite que se sigue en base a reglas específicas que se encuentran en el Código Civil.
El Código Civil no es una ley adjetiva, por el contrario es de carácter sustantivo, pero a la vez, constituye derecho común, es decir, que todo lo que no tiene una regulación especial, se debe guiar por ésta particular norma.
Sin embargo, en este caso en particular, el código civil, eminentemente sustantivo, contiene reglas de derecho adjetivo, pues regula un procedimiento que suele ventilarse vía judicial, aunque la ley permite hacerlo ante Notario, por virtud de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias.
Por lo mencionado, cabe aclarar que con la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil no se ha visto afectado de forma significativa éste trámite, ya que nunca estuvo regulado en el código de procedimientos civiles.
Quizás la única variante visible sería una hipotética imposibilidad de realizar dicho trámite por medio de firma de abogado director, es decir, que el peticionario directamente se dirija al Juez competente; ya que la postulación es obligatoria, es decir, por medio de procuradores, cargo que debe recaer sobre abogados autorizados, parafraseando al Código Procesal Civil y Mercantil.
COMPETENCIA
Por lógica el Juez competente en las diligencias de aceptación de herencia, en el marco de la nueva normativa procesal, es el Juez de lo Civil y Mercantil, o en su caso, el Juez de Primera Instancia.
REGLAS PARA LA ACEPTACIÓN DE HERENCIA
A partir del Art. 1162 del Código Civil y regula que la aceptación de herencia para que produzca efectos legales:
1- Debe ser expresa;
2- Se debe pedir al Juez del domicilio de la sucesión (Del último domicilio de causante) ser declarado “heredero”
3- El solicitante manifestará los nombres y residencia actual de las otras personas, que por la ley o el testamento, puedan tener derechos en la sucesión como herederos y que sean conocidas.
INFORME A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Tanto el Juez de Primera Instancia, como el Notario, deben aplicar los artículos 19 y 20 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias y enviar oficios a la Corte Suprema de Justicia:
A) Para que la CSJ le informe si se han promovido diligencias de aceptación de la herencia o de su declaratoria de yacencia; y
B) Para informar a la Corte Suprema de Justicia sobre las diligencias de aceptación de herencia o declaratoria de yacencia en su caso que se están realizando.
NOMBRAMIENTO DE HEREDEROS INTERINOS
Luego de recibidos los informes de la CSJ el Juez o el Notario, en su caso, debe declarar interinamente la herencia y así ordenar que se publiquen los edictos (tres) correspondientes, para hacer del conocimiento del público, en relación a las diligencias de aceptación de herencia.
“Si los solicitantes probaren su calidad de herederos, el Juez los nombrará interinamente administradores y representantes de la sucesión, con las facultades y restricciones de los curadores de la herencia yacente, y publicará edictos, uno de los cuales se insertará por tres veces en el Diario Oficial, citando a los que se crean con derecho a la herencia para que se presenten a deducirlo en el término de quince días contados desde el siguiente a la tercera publicación del edicto en el expresado periódico. Art. 1163 C.”
DECLARATORIA DEFINITIVA DE HEREDERO
15 días después de publicado el último cartel (Publicaciones), sino se presenta nadie haciendo oposición a las diligencias, se procede a:
1- Declarar definitivamente herederos a los peticionarios;
2- Ordenar publicar un último cartel en el Diario Oficial; y
Con el pago de la publicación (Recibo) se emiten los oficios correspondientes, documento que servirá para inscribir el traspaso por herencia, registralmente.