martes, 8 de abril de 2014

LA FASE PROBATORIA EN TIEMPOS DE LA ORALIDAD

Lic. Juan Ramón Araujo López
El Código Procesal Civil y Mercantil, en la línea de cualquier proceso moderno, se ha visto obligado a dar dos pasos importantes:
PRIMERO: Pasar del sistema de valoración de pruebas por medidas legales (Prueba tasada) a la sana crítica; y
SEGUNDO: Transitar de un sistema estrictamente escrito, a uno preponderante-mente oral.
De esos dos pasos evolutivos, se tiene un avance significativo en cuanto a las etapas de ofrecimiento, producción, presentación y valoración de los medios probatorios
Entonces, la prueba, aunque por regla general de tipo documental, se incorpora por medio de lectura al proceso y se valora por medio del sistema de la sana crítica; debiendo presentarse una fase de descubrimiento de la prueba y en acto oral, aplicando los principios de publicidad e inmediación, el Juez debe valorar las pruebas.
Luego de presentada la demanda y admitida; es decir, realizados los actos procesales de las partes, cumpliendo con los principios de contradicción, inmediación y concentración procesal, el Juez procede a la determinación de las pruebas.
En nuestro país, las primeras legislaciones que nos presentaron una experiencia oral, fueron el proceso de familia y el penal, donde las pruebas se valoran en una audiencia, con todas las solemnidades propias a cada caso en particular.
Según el Art. 288 del Código Procesal Civil y Mercantil: “Junto con la demanda y la contestación de la demanda, y junto con la reconvención y la contestación de ella se deberán aportar los documentos que acrediten los presupuestos procesales, así como el poder del representante procesal. También se aportarán los documentos o dictámenes que comprueben el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.
“Con los escritos iniciales se habrán de aportar en todo caso los documentos probatorios en que las partes fundamenten su derecho. Si no se dispusiera de alguno de éstos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentran, y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.”
Relacionando el Art. 312 del mismo Código Procesal Civil y Mercantil que literalmente dice: “Las partes tienen derecho a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión, las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este código prevé, así como aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos alegados.”
En el Art. 402 y 416 del CPCyM se regula la audiencia probatoria, producción, práctica y valoración de las pruebas.
Al igual que los otros procesos de la misma naturaleza, el proceso civil concluye con los alegatos finales y la sentencia.
Los tiempos de la prueba pre-valorada o tasada, han quedado en el pasado; en una adaptación de los sistemas donde impera la oralidad, la inmediación y la publicidad; en un proceso donde por regla general, la prueba idónea, conducente y pertinente es la documental, introducida por medio de lectura al proceso para ser valorada a través de la “sana crítica”

AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA

jueves, 30 de enero de 2014

LA DEMANDA Y LOS MECANISMOS DE CONTROL INICIAL

Todo proceso judicial donde se aplica el principio dispositivo, comienza con un primer escrito, al que en lenguaje forense llamamos “demanda”.
En ese contexto, la demanda es el instrumento ideal para ejercer el derecho de acción, propuesto por algunos tratadistas como el medio legal de poner en movimiento el Órgano Judicial, para reclamar el cumplimiento de derechos insatisfechos.
La demanda, entonces, como ese primer escrito, debe reunir ciertos requisitos de forma y de fondo, para ser válidamente admitida en el proceso, y así proceder a emplazar al demandado.
Bajo el anterior supuesto, le corresponde al juzgador calificar el cumplimiento de esos requisitos de admisión, por medio de un juicio de razonamiento.
Es decir, recibida una demanda, la primera misión del Juez es proceder a su examen, respecto a las cuestiones formales, reguladas en el Art. 276 del Código Procesal Civil y Mercantil, y antes, en el artículo 193 Pr (Derogado)
Realizado el estudio correspondiente, el Juez puede, por medio de las actuaciones procesales que le son propias, pronunciarse respecto a la demanda, como formas liminares de control declarando que es:
Inadmisibilidad de la demanda; o
Improponibilidad de la demanda.
Que no son otra cosa, que formas de rechazar la demanda, ya sea por inadmisible, o por improponible.
En nuestro ordenamiento jurídico procesal, la improponibilidad de la demanda no existió sino hasta las reformas al código de procedimientos civiles en el año 1993, en cuyas disposiciones si bien no se contemplaba la improponibilidad, si regulaba la improcedencia de la demanda;  luego el Código Procesal Civil y Mercantil, se separa de la improcedencia de la demanda, acogiendo plenamente la improponibilidad de ella.
Pasando de la situación donde el código de procedimientos civiles solo reconocía:
Inadmisibilidad e improcedencia;
A la situación que el Código Procesal Civil y Mercantil, solo reconoce:
Improponibilidad de la demanda; y
Inadmisibilidad de la demanda.
Improponibilidad de la demanda

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
Si, presentada la demanda, el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión. Art. 277 Código Procesal Civil y Mercantil.
Se da por cuestiones de fondo.
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Si la demanda fuera oscura o incumpliera las formalidades establecidas para su presentación en este código, el Juez prevendrá por una sola vez para que en un plazo no mayor de 5 días se subsanen tales imperfecciones. Si el demandante no cumple con la prevención, se dará por terminado el proceso declarando inadmisible la demanda. Esta especie de rechazo in limine deja a salvo el derecho material. Art. 278 Código Procesal Civil y Mercantil.
Se da por cuestiones de forma.