Las fuerzas políticas en la Asamblea Legislativa se reconfiguraron y son precisamente ellos quienes tienen la última palabra en cuanto al nombramiento de magistrados a la CSJ…
La pregunta estaba planteada: ¿Qué hacer? Y ¿A quién le corresponde hacerlo?
Había antecedentes de legislaturas nombrando en más de una ocasión: Claro, porque la Constitución se limita a asignar la función de nombrar magistrados, al Órgano Legislativo...
¿Quién tiene que nombrar magistrados a la CSJ? La Asamblea Legislativa... ¿Por qué? Simplemente porque la Constitución los faculta para ello...
¿Quedan inhabilitados por el simple hecho de ya haber realizado un proceso similar? NO... ¿Por qué?
Porque es la misma Constitución que les confiere esa función...
¿Hay un vacío legal? NO... porque la sociedad no necesita que se especifique en la Constitución cuántas veces puede una Asamblea Legislativa, elegir nuevos magistrados de la Corte Suprema de Justicia...
Se encontraba en punto de elegir a los magistrados que renovarían a la tercera parte de la CSJ y la Asamblea electa en el año 2009 aún se encontraba en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto, sin ninguna inhabilidad legal para ejecutar aquellas acciones que constituyen competencia legislativa, como el nombramiento antes aludido… solo había un problema, que las fuerzas políticas para la siguiente legislatura, ya electa en las urnas, se había reconfigurado, dejando nuevas correlaciones y nuevas fuerzas para negociar y hacer pactos…
¿Quién tiene que nombrar magistrados a la CSJ? La Asamblea Legislativa... ¿Por qué? Simplemente porque la Constitución los faculta para ello...
¿Quedan inhabilitados por el simple hecho de ya haber realizado un proceso similar? NO... ¿Por qué?
Porque es la misma Constitución que les confiere esa función...
¿Hay un vacío legal? NO... porque la sociedad no necesita que se especifique en la Constitución cuántas veces puede una Asamblea Legislativa, elegir nuevos magistrados de la Corte Suprema de Justicia...
Se encontraba en punto de elegir a los magistrados que renovarían a la tercera parte de la CSJ y la Asamblea electa en el año 2009 aún se encontraba en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto, sin ninguna inhabilidad legal para ejecutar aquellas acciones que constituyen competencia legislativa, como el nombramiento antes aludido… solo había un problema, que las fuerzas políticas para la siguiente legislatura, ya electa en las urnas, se había reconfigurado, dejando nuevas correlaciones y nuevas fuerzas para negociar y hacer pactos…
La Legislatura saliente, basados en que la Constitución no dice nada al respecto, realiza la elección de segundo grado a que se ha hecho referencia, aún y cuando, dentro de su respectivo periodo y atribuciones, ya habían realizado una elección de igual naturaleza…
La Constitución de la República no entra a especificar sobre esos detalles y se verifica un acto legislativo, por no constituir una violación constitucional.
Principios: Seguridad Jurídica y Ley previa
La Constitución establece las facultades, sin regular limitantes respecto a cantidad de elecciones por periodo legislativo; y en base a esta falta de especificaciones legales, se otorgan decretos legislativos, atendiendo a que no hay violación a normas constitucionales.
Posterior a la realización legal de esos decretos, se “rellena” por declaración de inconstitucionalidad en supuesto vacío legal y se hace de forma retroactiva “inconstitucional” un acto legislativo, por medio de un acto judicial que vendrá a constituir NORMA PRIMARIA
LA CONSTITUCIÓN SE FORMA POR PODER CONSTITUYENTE
PODER CONSTITUYENTE
Poder constituyente es la denominación del poder que tiene la atribución de establecer la norma fundamental de un ordenamiento jurídico, dando origen a un Estado y su sistema político y, posteriormente, de modificarla o enmendarla. Esta facultad es ejercida al constituir un nuevo Estado y al reformar la Constitución vigente. Por lo anterior, habitualmente se distingue un poder constituyente primario u originario y un poder constituyente derivado.
El poder constituyente ha sido definido como la "voluntad política creadora del orden, que requiere naturaleza originaria, eficacia y carácter creadora" y como la "voluntad originaria, soberana, suprema y directa que tiene un pueblo, para constituir un Estado dándole una personalidad al mismo y darse la organización jurídica y política que más le convenga". De todos modos, existen concepciones que consideran que el poder constituyente originario puede recaer en el pueblo o en la nación.
Se considera que el poder constituyente existe en los regímenes de Constitución rígida, en el que la elaboración de las normas constitucionales requiere un procedimiento diferente al de las leyes.
Emmanuel Joseph Sieyès, en su obra "Qué es el Tercer Estado", atribuía dos características al poder constituyente: es un poder originario y único, que no puede encontrar fundamento fuera de sí; y que era un poder incondicionado, es decir, que no posee límites formales o materiales.
¿QUÉ ES LA CONSTITUCIÓN?
La Constitución o carta magna (del latín cum, con, y statuere, establecer) es la norma suprema, escrita o no, de un Estado soberano u organización, establecida o aceptada para regirlo. La constitución fija los límites y define las relaciones entre los poderes del Estado (poderes que, en los países occidentales modernos, se definen como poder legislativo, ejecutivo y judicial) y de estos con sus ciudadanos, estableciendo así las bases para su gobierno y para la organización de las instituciones en que tales poderes se asientan. Este documento busca garantizar al pueblo sus derechos y libertades.
GOBIERNO CONSTITUCIONAL
Gobierno constitucional es una expresión polisémica, que se utiliza en el vocabulario de las ciencias políticas.
Puede referirse, genéricamente, a la democracia o al Estado de Derecho, pero lo más habitual es utilizar la expresión con un significado más específico, para referirse:
Al gobierno identificado como legítimo o legal por responder a lo previsto en la constitución, por oposición a un gobierno identificado como anticonstitucional, ilegítimo o ilegal (dictadura, tiranía, etc.)
Al gobierno sometido al control del parlamento mediante el principio de responsabilidad ministerial, o gobierno responsable.
Al ejercicio del poder político por cualquiera de los poderes públicos (no únicamente por el gobierno del Estado o poder ejecutivo, sino por el poder legislativo y el poder judicial, así como por entidades subestatales, como los municipios o las comunidades autónomas) a través de los mecanismos constitucionales (véase también separación de poderes, sistema político, descentralización y otros conceptos políticos, administrativos y jurídicos).
También puede utilizarse como una manera de referirse a dos sistemas de gobierno, uno monárquico y otro republicano: la monarquía constitucional y la república constitucional.
CONCLUSIÓN
La norma jurídica (Ley) debe ser siempre general, obligatoria y previa; por lo tanto la Sala de lo Constitucional, no puede crear normas, por dos razones básicas:
1) No constituye un poder legislativo; y
2) No puede suplir un vacío legal, para un caso ya existente, pues con ello atentaría contra la seguridad jurídica y el principio de Ley Previa.
No se puede formar ley para resolver un conflicto jurídico ya existente, o una realidad jurídica presente; la ley se formula para casos que aún no existen, que son futuros e inciertos…
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ
LA PÁGINA DEL ABOGADO
AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD JURÍDICA