lunes, 26 de septiembre de 2011

ZONA ORIENTAL - PLAZAS VACANTES PARA CARGOS JUDICIALES


ZONA ORIENTAL
Actualizadas al 26 de septiembre de 2011, origen CNJ, cortesía de LPA
Calidad de nombramiento: PROPIETARIO
#          Nombre de Juzgado/Localidad         Categoría
1 CAMARA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCION DE ORIENTE, CON SEDE EN SAN MIGUEL
(NO HA SIDO SOLICITADA POR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA)
2a.Categoría

Calidad de nombramiento: SUPLENCIAS
#          Nombre de Juzgado/Localidad         Categoría
1 CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE ORIENTE, CON SEDE EN SAN MIGUEL
(NO HA SIDO SOLICITADA POR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA)
2a.Categoría

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
Calidad de nombramiento: PROPIETARIO
#          Nombre de Juzgado / Localidad       Categoría
1 TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA DE SAN MIGUEL
(NO HA SIDO SOLICITADA POR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA)
2a.Categoría

Calidad de nombramiento: SUPLENCIA
#          Nombre de Juzgado / Localidad       Categoría
1 TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA DE SAN MIGUEL
(NO HA SIDO SOLICITADA POR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA)
2a.Categoría
2 TRIBUNAL DE SENTENCIA DE USULUTAN
(NO HA SIDO SOLICITADA POR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA)
2a.Categoría
3 JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCION DE SAN MIGUEL
(NO HA SIDO SOLICITADA POR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA)
2a.Categoría
4 JUZGADO ESPECIALIZADO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE SAN MIGUEL, DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL
(CONCURSO DE MÉRITO POR OPOSICIÓN)
2a.Categoría
5 JUZGADO ESPECIALIZADO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE SAN MIGUEL, DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL
(CONCURSO DE MÉRITO POR OPOSICIÓN)
2a.Categoría
6 TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA UNION
(NO HA SIDO SOLICITADA POR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA)
2a.Categoría
7 TRIBUNAL DE SENTENCIA DE SAN FRANCISCO GOTERA, MORAZÁN
(NO HA SIDO SOLICITADA POR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA)
2a.Categoría
8 JUZGADO DE LO CIVIL DE SANTA ROSA DE LIMA, LA UNION
(NO HA SIDO SOLICITADA POR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA)
3a.Categoría

JUZGADOS DE PAZ
Calidad de nombramiento: PROPIETARIO
#          Nombre de Juzgado/Localidad         Categoría
1 JUZGADO PRIMERO DE PAZ DE JUCUAPA, USULUTAN
(NO HA SIDO SOLICITADA POR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA)
3a.Categoría
2 JUZGADO DE PAZ DE SESORI, SAN MIGUEL
(NO HA SIDO SOLICITADA POR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA)
3a.Categoría
3 JUZGADO DE PAZ DE MERCEDES UMAÑA, USULUTAN
(NO HA SIDO SOLICITADA POR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA)
3a.Categoría
4 JUZGADO DE PAZ DE SOCIEDAD, MORAZAN
(NO HA SIDO SOLICITADA POR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA)
3a.Categoría
5 JUZGADO DE PAZ DE YUCUIAQUIN, LA UNIÓN
(NO HA SIDO SOLICITADA POR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA)
3a.Categoría
6 JUZGADO DE PAZ DE CHIRILAGUA, SAN MIGUEL
(NO HA SIDO SOLICITADA POR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA)
3a.Categoría
7 JUZGADO DE PAZ DE CORINTO, MORAZÁN
(NO HA SIDO SOLICITADA POR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA)
3a.Categoría
8 JUZGADO DE PAZ DE CACAOPERA, MORAZÁN
(NO HA SIDO SOLICITADA POR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA)
3a.Categoría
9 JUZGADO DE PAZ DE LOLOTIQUILLO, MORAZAN
(NO HA SIDO SOLICITADA POR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA)
4a.Categoría
10 JUZGADO DE PAZ DE SAN AGUSTIN, USULUTAN
(NO HA SIDO SOLICITADA POR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA)
4a.Categoría

 Calidad de nombramiento: SUPLENTE
#          Nombre de Juzgado/Localidad         Categoría
1 JUZGADO DE PAZ DE SANTA ELENA, USULUTAN
(NO HA SIDO SOLICITADA POR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA)
3a.Categoría

sábado, 17 de septiembre de 2011

CURSO RÁPIDO DE DERECHO ADMINISTRATIVO


Este pertenece al derecho público y se encarga de dos cosas: 1) Aglutinar todas las normas jurídicas relacionadas con aquellas instituciones del Estado que administran bienes, fondos y activos públicos, generalmente, instituciones dependientes del Órgano Ejecutivo; y 2) Estudiar la organización y funciones de esas instituciones.
Normas Jurídicas
LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA;
LEY DE ASUETOS, VACACIONES Y LICENCIAS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS;
LEY DE AUTORIZACION PARA LA CREACION DEL FIDEICOMISO "PESCAR";
LEY DE BENEFICIO PARA LA PROTECCION DE LOS LISIADOS Y DISCAPACITADOS A CONSECUENCIA DEL CONFLICTO ARMADO;
LEY DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL;
LEY DE CREACIÓN DEL FONDO DE PROTECCIÓN CIVIL, PREVENCIÓN Y MITIGACIÓN DE DESASTRES;
LEY DE CREACION DEL FONDO DEL MILENIO;
LEY DE DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE LA DIRECCION GENERAL DE URBANISMO Y ARQUITECTURA;
LEY DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA PARA EL CRÉDITO EDUCATIVO;
LEY DE ÉTICA GUBERNAMENTAL;
LEY DE FOMENTO DE TEATROS Y CINES;
LEY DEL REGIMEN DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ABOGADO;
LEY DE SERVICIO CIVIL; Entre otras
RAMAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
**Derecho administrativo orgánico: encargado del estudio sobre las formas y principios de organización administrativa.
Derecho administrativo funcional: sobre la disfunción administrativa.
Derecho procesal administrativo: normas sobre control administrativo y jurisdicción en la materia.
Responsabilidad del Estado: estudia las causales y procedencia del deber de la Administración de reparar los males causados por ella.
Derecho municipal o local: estudio sobre el régimen legal de las municipalidades o corporaciones similares.
Derecho ambiental: encargado de las normas sobre protección del medio ambiente.
Derecho urbanístico: sobre las normas de construcción y planificación urbana.
Derecho vial: normas sobre tránsito y caminos.
Derecho aduanero: sobre las aduanas y el control migratorio.**
(Fuente: Wikipedia)
Impacto de la tecnología, especialmente de las redes de trabajo (Internet)
Las normas del derecho administrativo, especialmente las que se refieren a adquisiciones y contrataciones, han asumido la incorporación de nuevas tecnologías, como el uso, almacenamiento y transmisión de datos en formato digital, (mediante el uso de un código binario)
APLICACIÓN
“En cuanto a normas de organización, el Derecho administrativo establece los órganos e instituciones a través de los que actúa la Administración Pública, desde los servicios centrales, los órganos desconcentrados, descentralizados y organismos autónomos dependientes de otras instituciones públicas…”
Dentro del derecho administrativo, hay que distinguir entre: a) Función administrativa y b) Acto administrativo:
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA:
El Estado, básicamente, realiza tres funciones: a) Legislativa; b) Judicial; y c) Administrativa; donde podemos decir, que toda función que no es ni judicial ni legislativa, es por consecuencia, administrativa, esto, desde una interpretación residual y partiendo de que aplicamos el sistema republicano de separación de poderes.
Existen otros criterios para distinguir la FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
TEORIA ORGÁNICA (SUBJETIVA): Centra su atención en el órgano que realiza la función;
TEORIA OBJETIVA: Parte de la función en sí, su naturaleza;
TEORIA MIXTA: Sostiene que es todo aquellos que es realizado por el ejecutivo y que escapa a ser función legislativa o judicial.
ACTO ADMINISTRATIVO
Los actos administrativos son ejecutados por las instituciones, para satisfacer necesidades colectivas (El interés público)
Agustín Gordillo, dice al respecto "Es toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma inmediata"
Por su parte, Guido Zanobini (Administrativista) argumenta lo siguiente: “Es todo acto jurídico de voluntad, de juicio, de conocimiento o deseo dictado por la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”
La función administrativa es entonces una abstracción, una mera potestad de las entidades públicas, que dependen del órgano ejecutivo; el acto administrativo, por el contrario, es la concreción ó materialidad de la voluntad estatal, hecha orden, disposición o contrato.
CASOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS:
Concesiones; contratos públicos; sanciones administrativas; silencio administrativo, etc.
Se señala que el acto administrativo es una "declaración de voluntad" para descartar posibles actividades de la administración que no sean específicamente emanaciones de la voluntad estatal. Al decir que es "unilateral" se la diferencia de otras figuras que sí expresan la voluntad de la administración como son, por ejemplo, los contratos administrativos.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

lunes, 12 de septiembre de 2011

CONTRATACIONES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (LACAP) VAMOS POR EL EXAMEN DEL NOTARIADO


La ley de Adquisiciones y Contrataciones (LACAP) regula en forma y contenido las adquisiciones contrataciones de: a) Obras; b) Bienes; y C) Servicios, que deben celebrar las instituciones de la Administración Pública para el cumplimiento de sus fines.

Quedan sujetas a la Ley de Adquisiciones y Contrataciones:
a) Las adquisiciones y contrataciones de las instituciones del Estado, sus dependencias y organismos auxiliares, de las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, inclusive la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social;
b) Las adquisiciones y contrataciones de las entidades que comprometan fondos públicos; y,
c) Las adquisiciones y contrataciones costeadas con fondos municipales, las que podrán ejecutar obras de construcción bajo el sistema de administración, a cargo del mismo Concejo y conforme las condiciones que señala esta ley.
La Ley de Adquisiciones y Contrataciones regula la existencia de una serie de unidades normativas y ejecutoras, que básicamente tienen como misión integrada, funcional e institucional establecer, planificar y aplicar la política anual de las Adquisiciones y Contrataciones de las Instituciones de la Administración Pública y son las siguientes:
UNIDADES NORMATIVA Y EJECUTORAS
UNAC = Unidad Normativa de Adquisiciones y Contrataciones; (Art. 6 LACAP)
SIAC = Sistema Integrado de Adquisiciones y Contrataciones; (Art. 7 LACAP)
UACI = Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional; (Art. 9 LACAP)
UFI = Unidad Financiera Institucional; (Art. 11 LACAP)
SAFI = Sistema de Administración Financiera Integrado. (Art. 11 LACAP)
Unidad Normativa de Adquisiciones y Contrataciones
“…Créase la Unidad Normativa de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, que en adelante podrá abreviarse la “UNAC”, la cual estará adscrita al Ministerio de Hacienda, y funcionará bajo el principio rector de centralización normativa y descentralización operativa, con autonomía funcional y técnica.” Art. 6 Inc. Segundo LACAP
La UNAC depende directamente del Ministerio de Hacienda:
Corresponde al Ministerio de Hacienda: (Art. 6 LACAP)
a) Proponer al Consejo de Ministros para su aprobación, la política anual de las Adquisiciones y Contrataciones de las Instituciones de la Administración Pública, con exclusión de los órganos Legislativo, Judicial y de las Municipalidades, a los que corresponde determinar, independientemente, a su propia política de adquisiciones y contrataciones;
b) Velar por el cumplimiento de la política anual de las adquisiciones y contrataciones aprobada para el ejercicio fiscal correspondiente;
c) Proponer los lineamientos y procedimientos, que según esta Ley se deben observar para las adquisiciones y contrataciones de obras, bienes y servicios.
UNAC – UACI
Estas dos unidades se relacionan entre sí de una forma directa, a la UNAC le corresponde diseñar políticas, programas, manuales e instrucciones y a la UACI ejecutar las políticas de adquisiciones y contrataciones que recibe de la UNAC. Relacionar Artículos 7 y el 12 de la LACAP.
A la UACI corresponde además, establecer y mantener actualizado un Banco de Información, que contenga información básica de los ofertantes de adquisiciones y contrataciones, según su competencia, así como de sus antecedentes en el cumplimiento de contratos.
Esta información deberá clasificarse por especialización y categorías. Las categorías se establecerán según la capacidad técnica, financiera, competencia, cumplimiento, tecnología y otros.
A estos registros corresponderán entre otras, la siguiente información:
a) Consultores,
b) Suministrantes de Bienes;
c) Prestadores de Servicios; y
d) Contratistas de Obras.
Contratos Regulados
Los Contratos regulados por esta Ley son los siguientes: (Art. 22 LACAP)
a) Obra Pública;
b) Suministro;
c) Consultoría;
d) Concesión; y,
e) Arrendamiento de bienes muebles.
FORMAS DE CONTRATACIÓN
Las formas de contratación, según la Ley de Adquisiciones y Contrataciones (LACAP), serán las siguientes:
a) Licitación o concurso público;
b) Licitación o concurso público por invitación;
c) Libre Gestión;
d) Contratación Directa; y,
e) Mercado Bursátil.
La forma de contratar dependerá directamente del monto de la obra o contrato, así:
Los montos para la aplicación de las formas de contratación serán los siguientes:
a) Licitación pública: por un monto superior al equivalente de seiscientos treinticinco (635) salarios mínimos urbanos;
b) Licitación pública por invitación: del equivalente a ochenta (80) salarios mínimos urbanos hasta seiscientos treinticinco (635) salarios mínimos urbanos;
c) Libre Gestión: por un monto inferior al equivalente a ochenta (80) salarios mínimos urbanos, realizando comparación de calidad y precios, el cual debe contener como mínimo tres ofertantes. No será necesario este requisito cuando la adquisición o contratación no exceda del equivalente a diez (10) salarios mínimos urbanos; y cuando se tratare de ofertante único o marcas específicas, en que bastará un solo ofertante, para lo cual se debe emitir una resolución razonada; y,(2)
d) En la Contratación Directa no habrá límite en los montos por lo extraordinario de las causas que la motiven.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

NOTA: ADICIONAL La Asamblea Legislativa ha aprobado una serie de reformas a la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP) aumentando el techo para la contratación por Libre Gestión a $ 32,000 USD; además el Art. 72 Literal K dice que los medicamentos para abastecer al sistema de salud pública serán adquiridos de forma directa; y que las instituciones deberán publicar en su sitio web las bases de competencia, es decir, información contractual: Montos, precios, plazos, etc.

domingo, 11 de septiembre de 2011

TÍTULOS DE CRÉDITO – EN ESPERA DEL EXAMEN DEL NOTARIADO


Estamos ya casi en el último trimestre del año 2011 y no hay asomos siquiera de que la Corte Suprema de Justicia vaya a realizar el examen del notariado, aunque el Decreto 744 ya tiene 3 meses de estar vigente y este obliga a la honorable a realizar la prueba “una vez al año”, en una interpretación estricta, la ley no dice si ese año a que se hace referencia, es calendario o que entre cada prueba deben transcurrir 365 días. Demás está decir que un decreto de tal magnitud debió ser más específico y claro.

TÍTULOS DE CRÉDITO: Podemos decir, en términos generales, que los títulos de crédito son una especie de los títulos-valores; todo título de crédito es un título valor, pero no todo título valor es un título de crédito.
Nuestro código de comercio los considera “cosas mercantiles” (Art. 5 No. 3 Com.) y están regulados a partir del Art. 623 Com. Pero como TÍTULOS VALORES.
El LIBRO TERCERO del Código de Comercio regula las cosas mercantiles; y el Título Segundo se refiere a los TÍTULOS VALORES…
Son títulos valores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna… Art. 623 Com.
“Un título de crédito, también llamado título valor, es aquel "documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo".1 De la anterior definición se entiende que los títulos de crédito se componen de dos principales partes: el valor o clase de rifle que consignan y el título o soporte material que lo contiene, resultando de esta combinación una unidad inseparable.” (WIKIPEDIA)
Para Ignacio Quevedo “Es una cosa mercantil por naturaleza, cosa corpórea que consiste en un documento de carácter mercantil, constitutivo, creador de derecho que está ligado permanentemente al título…” (“Derecho Mercantil” Tercera Edición de Ignacio Quevedo Coronado)
DERECHO = LITERAL = AUTÓNOMO = PRESTACIONES Y/O DERECHOS. 623 y 625 Com
Aún y con todo esto, nuestro código de comercio no distingue entre títulos de crédito y otros como los títulos valores de participación; y, cuando habla de TÍTULOS VALORES incluye a todos los existentes.
Según la doctrina, los títulos de crédito cuentan con algunos elementos, para configurarse como tales y son: 1) Incorporación; 2) Legitimación; 3) Literalidad; 4) Autonomía; y 5) Circulación.
Literalidad y autonomía = Art. 623 y 634 Com.
Circulación = Art. 630 Com.
Incorporación = Art. 629 y 634
En la Ley mexicana (Ley de Títulos y Operaciones de Crédito) se define a los títulos de crédito de la siguiente manera: “Los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna y que están destinados a circular.”
Los títulos de crédito se clasifican partiendo de algunos criterios, así:
Atendiendo a su objeto: Personales, obligacionales y reales;
Por la forma de creación: Singulares y seriales;
Por la sustantividad del documento: Principales y accesorios;
Por la operación que documentan: De crédito y de pago
Por el carácter del emisor: Públicos y privados
Por la forma de circulación: Nominativos, a la orden y al portador.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

lunes, 5 de septiembre de 2011

EL DELITO DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, NO ES ESTAFA AGRAVADA


En un sinfín de casos, he visto cómo la Fiscalía General de la República, oscurece conceptos, desvía criterios legales, para hacer que un delito parezca otro y así poder perjudicar a alguien, o en todo caso, beneficiar a alguien.
Es típico el caso del delito de cheque sin provisión de fondos, regulado y sancionado en el Art. 243 del Código Penal, de la siguiente manera:
Será sancionado con prisión de uno a tres años:
1) El que librare un cheque sin provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto;
2) El que librare un cheque y diere contra orden para su pago, sin causa razonable manifestada al banco por escrito o frustrare maliciosamente su pago; y,
3) El que librare un cheque en formulario ajeno, sin tener autorización para ello.
Lógicamente, que tiene que existir una obligación líquida y exigible y ser cancelada mediante la emisión de un cheque, sin la debida provisión de fondos…
¿Se configura éste delito, si el emisor en realidad está donando una cantidad de dinero y lo hace por medio de cheque rebotón? Si analizamos de forma aislada éste artículo, podemos decir que sí… pero se relacionamos otras disposiciones legales, como el Art. 3 del mismo código penal, cuando nos refiere al principio de lesividad…
Volviendo al tema que nos ocupa, la fiscalía suele tomar éste delito, introducirlo en un sombrero, decir un par de palabras mágicas y sacarlo convertido en delito de ESTAFA AGRAVADA… y girar orden de detención, con todas las consecuencias legales correspondientes, cuando en realidad lo que tenía que existir era una acción penal particular, directamente ante el Tribunal de Sentencia…
El delito tipo de ESTAFA es lo que el Art. 215 del Código Penal define de la siguiente manera:
El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones.
Para la fijación de la sanción el juez tomará en cuenta la cuantía del perjuicio, la habilidad o astucia con que el agente hubiere procedido y si el perjuicio hubiere recaído en persona que por su falta de cultura o preparación fuere fácilmente engañable.
Y el ordinal 3º del Art. 216 contiene una agravante de ese delito tipo “Cuando se realizare mediante cheque, medios cambiarios o con abuso de firma en blanco;
Aquí es donde vienen las palabras mágicas de la FGR para hacer que un delito se convierta en otro, de repente y ante nuestros ojos, por arte de magia; cosa que sería imperceptible para ojos incautos.
Mucho ojo, porque un proceso por ESTAFA AGRAVADA puede implicar varios meses en detención provisional, sin configurarse ese delito.
DELITO DE ESTAFA AGRAVADA
Habrá delito de Estafa Agravada cuando por medio de engaño o ardid, se asalta la buena fe de alguien para obtener de él un provecho económico; es decir, alguien quiere obtener un beneficio injusto de otra persona y previo a obtener ese beneficio, libera un cheque rebotón; pero éste acto debe ser previo, implicar por sí mismo, el engaño ó ardid que señala la ley como requisito para configurar el delito base que es la estafa.
CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS
El beneficio económico ya existe, es decir, ya se dio el mutuo, la venta a crédito o cualquier otro acto que genere obligaciones civiles y llegando el momento de pagar, el sujeto emite un cheque sin provisión de fondos… aquí no hay ESTAFA AGRAVADA, sino cheque sin provisión de fondos…
Es el momento y el porqué  se emite el cheque sin fondos; no todo cheque sin fondos, será Estafa Agravada…
Este Post se publica por motivo que la FGR lamentablemente sigue distorsionando conceptos para lograr objetivos, cuando se trata de determinados y específicos usuarios; es decir, convertir un delito en otro, para agravar deliberadamente la situación jurídica de algunos imputados.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

jueves, 1 de septiembre de 2011

DERECHO MERCANTIL – RUMBO AL EXAMEN DEL NOTARIADO


El Código de Comercio regula una serie de actos y contratos, en los que se exige la solemnidad de otorgarse en Escritura Pública ¿Cuáles son esos actos y contratos?
1- Constitución de sociedades mercantiles. Art. 21 Com.
2- Modificación de las sociedades mercantiles, respecto al plazo, domicilio y finalidad. Art. 21 Com.
3- La disolución de las sociedades mercantiles. Arts. 21, 66, 188 y 326 Com.
4- Liquidación de las sociedades mercantiles. Art. 21 y 341 Com.
5- El aumento del capital social. Art. 179 Com.
6- Transmisión de empresas mercantiles. Art. 558 Com.
7- Venta de inmuebles, por empresas lotificadoras. Art. 1037 Com
8- Créditos a la producción (Bancario) Art. 1154
9- Disminución del Capital Social de las sociedades mercantiles. Art. 183 Com.
10- Todos los acuerdos de la Junta General de Accionistas de las sociedades de capital. Art. 246 Com.
11- Fusión de sociedades. Art. 319 Inc. 3º Com.
12- Toda emisión de bonos. Art. 684 Com.
13- Cancelación de emisión de bonos. Art. 698 Com.
14- Emisión de cédulas hipotecarias y bonos bancarios. Art. 1222 Com.
15- Los fideicomisos (Bancarios x que los civiles ya no existen) Art. 1234 Com.
16- Hipotecas mercantiles. Art. 1551 Com.
¿Podrá constituirse una sociedad colectiva, cuyos miembros integrantes serán dos sociedades anónimas?
Definitivamente que NO, ya que las sociedades colectivas están dentro de las sociedades de personas, Art. 18 Com. Y en ellas, la condición esencial de la voluntad de asociarse es la calidad personal de los socios, es decir, la confianza entre los futuros socios.
¿En qué casos el Código de Comercio ha exigido la presencia de un Notario?
1- Constitución, modificación, disolución y liquidación de sociedades.
2- Protesto de la letra de cambio, en el caso que no lleve en su texto las palabras “SIN PROTESTO”, generalmente lo traen. Art, 751 Com.
3- Asentar resultados de juntas de accionistas. Art. 246 Com.
4- Traspaso entre vivos, de la empresa individual de responsabilidad limitada. Art. 621 I y II Com.
5- Reducción del capital social, por medio de amortización de acciones, se levanta Acta Notarial del sorteo y de las acciones que han de ser amortizadas. Art. 185 Com.
Ver el primer grupo de casos…
JRAL