lunes, 25 de julio de 2011

CONTINUA INSEGURIDAD PARA ESTE AÑO EN CUANTO AL EXAMEN DEL NOTARIADO


Por fin ha salido publicado el Decreto que obliga a la Corte Suprema de Justicia a realizar un examen de suficiencia previo a la autorización de la función pública notarial, el cual transcribo a continuación; no obstante podrán observar que no se especifica si los NOVENTA días de anticipación, que corren entre la convocatoria y la realización del examen, serán días corridos o hábiles, así como tampoco dejan en claro que éste año (2011) la Corte Suprema de Justicia deberá convocar para ese efecto…

Todo parece indicar que… ¡Quién sabe! Seguimos en una inseguridad, tan grande como la que nos hace pensar con la suficiente probabilidad que esa prueba seguirá siendo una burla para la comunidad jurídica…
DECRETO 744
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR
CONSIDERANDO
I. Que mediante decreto legislativo No. 123 de fecha 6 de junio de 1984 publicado en el Diario Oficial # 115, Tomo 283 de fecha 20 de junio de 1984, se decretó la Ley Orgánica Judicial.
II. Que el Art. 145 de la Ley que antecede que los abogados autorizados podrán ejercer la función pública notarial mediante autorización de la Corte Suprema de Justicia, previo examen de suficiencia rendido ante una comisión de su seno.
III. Que en la disposición mencionada en el considerando precedente, no establece en forma determinada el periodo en que se deba de realizar dicha prueba de suficiencia, por lo que, es procedente instaurar certeza periódica en cuanto a la realización del requerido examen.
IV. Que en razón del derecho de los abogados autoriza los de tener acceso a la posibilidad de ejercer la función pública notarial, se hace necesario reformar la Ley Orgánica Judicial, en el sentido de establecer que la prueba de suficiencia deberá realizarse una vez al año, previa convocatoria, con 90 días de anticipación.
Por tanto
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Santos Guevara Ramos y con el apoyo de los Diputados, Othon Sigfrido Reyes Morales, José Antonio Almendariz Rivas, José Alvaro Cornejo Mena, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemi Coto Estrada, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio Echevarria Velis, Emmma Julia Fabian Hernández, Ricardo Bladimir González, Gladis Marina Landaverde Paredes, Benito Antonio Lara Fernández, German Gregorio Linares Hernández, Mildred Guadalupe Machado Argueta, Saul Anselmo Méndez, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Inmar Rolando Reyes, Jackeline Noemi Rivera Avalos…
DECRETA la siguiente reforma a la Ley Orgánica Judicial
Art. 1.- Reformase en artículo 145 así:
“Art. 145.- Los abogados autorizados podrán ejercer la función pública notarial, mediante autorización de la Corte Suprema de Justicia, previo examen de suficiencia rendido ante una comisión de su seno, el cual deberá realizarse una vez al año, previa convocatoria, con noventa días de anticipación.”
Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DE PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de junio de dos mil once.

JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

jueves, 21 de julio de 2011

EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE


Conocimiento de embarque o B/L (por sus iniciales en inglés, Bill of lading) es un documento propio del transporte marítimo que se utiliza como contrato de transporte de las mercancías en un buque en línea regular. La finalidad de este contrato es proteger al cargador y al consignatario de la carga frente al naviero.
El transporte de mercancías en régimen de conocimiento de embarque está regulado por el Convenio de Bruselas de 1924, que ha sido modificado por las Reglas de La Haya-Visby de 1968 y, más recientemente por las Reglas de Hamburgo de 1978, éstas últimas elaboradas por UNCITRAL. Fuente: Wikipedia
La regla básica para determinar si un documento, para este caso, el conocimiento de embarque, es un título valor, es si se encuentra regulado en el Título II del Libro tercero del Código de Comercio y efectivamente, lo encontramos en el Capítulo XI del título en mención.
El conocimiento de embarque debe contener:
I.- Mención "conocimiento de embarque" inserta en el texto.
II.- Nombre y domicilio de la empresa naviera, a cuyo cargo se emite.
III.- Nombre, matrícula y porte de la nave.
IV.- Nombre y domicilio del capitán.
V.- Puertos de carga y de descarga.
VI.- Nombre del cargador.
VII.- Nombre del consignatario, si el título se expide a la orden, o indicación de que es al portador.
VIII.- Cantidad, calidad, número de bultos y marcas de las mercaderías.
IX.- Flete y demás gastos que deban cubrirse al recibir la mercadería.
X.- Firma autógrafa del capitán.
El conocimiento de embarque se emite en cuadruplicado y solamente una de las copias tiene valor de título valor y es la que corresponde al consignatario (Art. 908 Com.)
El consignatario es la persona que recibirá la mercancía, en el puerto estipulado, para ello necesita un documento que tenga la fuerza de un título valor y por ende, la copia que le corresponde tiene ese valor. Las otras copias solamente tienen valor probatorio.
Puede emitirse el conocimiento de embarque a la orden o al portador. También puede ser emitido a favor de persona determinada, con calidad de no negociable, si se hace constar esta última circunstancia, mediante la inserción de las palabras "no endosable", "no negociable" u otras equivalentes, puestas por la empresa emisora. (Art. 909 Com.)
El conocimiento de embarque ampara la propiedad de las mercancías y deberá ser presentado al capitán, al llegar la nave al puerto de destino, por el tenedor legítimo. (Art. 911 y 912 Com.)
Personas que intervienen: Capitán, cargador, consignatario y empresa naviera; a cada uno de ellos le corresponde una copia del conocimiento de embarque, no obstante solamente el que le corresponde al consignatario (Titular de las mercancías) tiene valor de título valor. En cada copia se debe expresar a quien va destinada. Solamente la copia que se remita al consignatario tiene calidad jurídica de títulovalor. Art. 908 Inc. 2º Com.
JRAL

miércoles, 20 de julio de 2011

ANATOMÍA DE SAN MIGUEL


6a Calle Ote, la mayoría de autobuses giran con rumbo norte
al salir de la terminal y mucha gente necesita cruzar
por esta vía, saltando por ese agujero y poniendo en peligro
su vida.

San Miguel es uno de los más importantes departamentos de El Salvador. Su cabecera departamental, San Miguel un importante foco de desarrollo comercial, el de mayor auge en la zona oriental; ciudad que se encuentra a 138 km de San Salvador. San Miguel Cubre un área de 2.077,1 km² y tiene una población que sobrepasa los 480.000 habitantes. Fue declarado departamento el 12 de junio de 1824.
Con todo y su importancia comercial y empresarial, al hacer un recorrido por las principales calles del municipio de San Miguel, se puede ver un alto grado de abandono político de parte de las autoridades locales; la comuna migueleña hace muy poco por la infraestructura, situación que se hace evidente en el deterioro de las calles, principalmente las que se encuentran aledañas a la Alcaldía.
San Miguel cuenta con una serie de parques municipales, pero la mayoría de ellos, o se encuentran totalmente abandonados o se han convertido en mercaditos; medida cosmética para el problema de falta de empleo y ocupación; tras décadas de desinterés en el tema.
El parque  Guzmán, frente a la Alcaldía de San Miguel, tiene más de veinte años de estar olvidado por los Concejos Municipales, estando tan cerca y tan lejos como para considerar que el esparcimiento y la recreación en un ambiente sano, en un parque agradable, son tan importantes en una ciudad, donde todo produce estrés en sus ciudadanos…
Las calles y avenidas de San Miguel están en un estado tal, que representan un grave peligro de sufrir accidentes, los que pueden llegar a ser fatales, para ciertas personas: ciclistas, peatones, personas con discapacidades, etc.
A lo largo de San Miguel, se puede ver cómo las calles son cubiertas con asfalto, encima de los viejos y agujerados  pavimentos una y otra vez, formando gruesas capas que sobrepasan el nivel de las aceras, formando zanjas entre la acera y la calzada.
Ser peatón en San Miguel, es un peligro; son innumerables los casos en los que personas adultas mayores, no videntes o con discapacidades tienen percances por el mal estado de las calles; éste fenómeno se da con una agravante en la avenida Roosevelt, donde el tráfico es considerablemente mayor que en otras vías de la ciudad.
Pero San Miguel no tiene solo calles en mal estado, también es de criticar la mala distribución de las señales de tránsito, diseñadas para un excesivo consumo de combustible, en tiempos en que los hidrocarburos no eran tan caros como lo son hoy en día… por regla general las calles se encuentran es desnivel, viniendo de poniente hacia el lado oriente y es donde están ubicados todos los altos (STOP) para que los conductores no puedan aprovechar el impulso de la gravedad, al venir en bajada; por el contrario, las avenidas que casi siempre se encuentran niveladas, tienen vía libre, de norte a sur y viceversa…
Finalmente, el medio ambiente es un tema, del cual la comuna migueleña desconoce, ignora y pasa por alto; para ilustrar mejor, mencionemos el caso del rastro municipal de San Miguel, que contamina como nada y como nadie, al 85% de las colonias migueleñas, contaminación que se origina en la quebrada del Tiscuco y atraviesa por varias colonias hasta desembocar en el majestuoso Río Grande… ante lo cual, la comuna se limita a pedir otro año, desde hace más de cinco años, para hacer más estudios al respecto, y culpar a otros focos de contaminación… como diciendo “si otros contaminan… yo también…” postura que no cabe en un funcionario público como lo es el Alcalde de una ciudad tan importante como San Miguel.
San Miguel necesita urgentemente cambios en la forma de administrar la ciudad, cuidar el medio ambiente, que puede generar salud y bienestar en la población, si se le da el mantenimiento adecuado y sostenible ó enfermedades e insalubridad si las cosas siguen igual… cosa que ya es evidente en las pestes que se generan en quebradas y ríos importantes de la ciudad… una ciudad en armonía con  la naturaleza y con el ser humano de forma integral, es asignatura pendiente para las autoridades locales…
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ
Esquina del parque Guzmán y Catedral de San Miguel

martes, 12 de julio de 2011

LEPINA: Derechos de Supervivencia y Crecimiento Integral

En armonía con las reformas constitucionales, la Ley LEPINA brinda protección a la vida, desde el momento de la concepción, es decir, al no nato.
Un ente que no tiene características definidas, identidad y tan solo potenciales fechas de nacimiento que eventualmente podrían no acaecer, será protegido en su supervivencia, por: 1) La familia, 2) el Estado y 3) la sociedad.
La Familia es el grupo social permanente, constituido por el matrimonio, la unión no matrimonial o el parentesco. Esto según conceptos legales. Art.  2 Código de Familia.
“El Estado es un concepto político que se refiere a una forma de organización social, política soberana y coercitiva, formada por un conjunto de instituciones involuntarias, que tiene el poder de regular la vida nacional en un territorio determinado. Usualmente, suele adherirse a la definición del Estado, el reconocimiento por parte de la comunidad internacional.”
En cuanto a la sociedad, es definida por la Ley LEPINA en los siguientes términos “Sociedad: Agrupación natural o pactada de personas, que constituyen unidad distinta de cada uno de sus individuos, con el fin de cumplir, mediante la mutua cooperación, todos o alguno de los fines de la vida.”
En este contexto, el término sociedad es definido de forma incorrecta por el legislador ya que lo limita al ámbito societario, al relacionarlo con la mutua cooperación… es decir, por una parte, encomienda a la sociedad, la protección de la vida de niñas niños y adolescentes desde la concepción y por otra parte, al definir sociedad, lo limita a las asociaciones de personas, que podrían ser con o sin fines de lucro, la ley no aclara, nada más afirma que sea para cumplir todos o algunos de los fines de la vida… sin embargo, pareciera que en el Art. 16 y en otras disposiciones similares, se está refiriendo a todas las personas en términos generales, sin actos de cooperación presentes, pendientes o futuros…
Todos formamos parte de la sociedad ó pueblo, no obstante si relacionamos los artículos 16 con el artículo 2 literal “i” de la Ley LEPINA, nos damos cuenta que no se refiere a eso, sino a algún tipo de sociedad que no se define ni específica en esa legislación.
Se reconoce el derecho a la vida desde el instante de la concepción. La familia, el Estado y la sociedad tienen la obligación de asegurar a la niña, niño y adolescente su supervivencia, crecimiento óptimo y desarrollo integral en los ámbitos físico, mental, espiritual, psicológico y social en una forma compatible con la dignidad humana.
El Estado deberá crear políticas públicas y programas para la adecuada cobertura y atención prenatal, perinatal, neonatal y posnatal, así como realizar intervenciones que permitan reducir la morbilidad y mortalidad materno infantil y de la niñez.
Toda persona tiene derecho a nacer en condiciones familiares, ambientales y de cualquier otra índole, que le permitan obtener su completo y normal desarrollo bio-psico-social.
La protección de las niñas o niños por nacer se ejercerá mediante la atención en salud y psicológica de la embarazada, desde el instante de la concepción hasta su nacimiento.
Con la finalidad de asegurar el derecho a la vida de las niñas y los niños, corresponde al Estado la atención gratuita de la mujer en las etapas prenatal, perinatal, neonatal y posnatal, para lo cual, en dichas etapas, se prestarán los servicios y tratamientos médicos  especializados, dotación de medicamentos, consejería nutricional y apoyo alimentario para la madre y la hija o el hijo que se encuentren en condiciones especiales de salud o de pobreza.
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ

viernes, 1 de julio de 2011

INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN DEL LEGISLADOR


MODELO DE UNA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN
Todos estamos familiarizados con la inconstitucionalidad y que se trata de un recurso orientado a preservar la pureza constitucional y evitar que el legislador emita decretos contrarios a la filosofía y al texto de la Ley Primaria; pero hay casos en que, el legislador no ha emitido decreto alguno que contraríe ese texto, es más, el legislador no ha hecho absolutamente nada, pero según la Ley Primaria, debió hacerlo en algún sentido.
La presente demanda se ha presentado ante la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que sea resuelta, la cual ya ha sido ADMITIDA y se encuentra en etapa de estudio, de parte de los señores magistrados de integran la Sala antes mencionada.
SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ, da treinta y cuatro años de edad, abogado, del domicilio de San Miguel, Departamento da San Miguel **** a VOS con todo respeto MANIFIESTO:
Que en mi calidad da ciudadano, de conformidad a la establecida en el Artículo dos Inciso primera de la Ley de Procedimientos Constitucionales, vengo a interponer RECURSO DE INCONSTITUCIIINALIIIAD POR OMISIÓN ABSOLUTA, en base a las hechos y argumentos siguientes:
El Artículo 38 ordinal 12 de la Constitución de la República del año da 1983, establece lo siguiente: Art- 38.- El trabajo estará regulado por un Código que tendrá por objeto principal armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, estableciendo sus derechos y obligaciones. Estará fundamentado en principios generales que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, e incluirá especialmente los derechos siguientes:
12.- La ley determinará las condiciones bajo las cuales los patronos estarán obligados a pagar a sus trabajadores permanentes, que renuncien a su trabajo, una prestación económica cuyo monto se fijará en relación con los salarias y el tiempo de servicio.
‘La renuncia produce sus efectos sin necesidad de aceptación del patrono, pera la negativa de éste a pagar la correspondiente prestación constituye presunción legal de despido injusto.
Están en juego dos figuras jurídicas laborales: A) La renuncie voluntaria a un puesto de trabajo permanente, y B) La indemnización que pagará el patrón al trabajador permanente, en caso da darse la renuncia voluntaria.
Ambas figuras son desconocidas en la legislación secundaria, pues el legislador, en el Código de Trabajo, nada ha legislado, en relación a esos puntos constitucionales.
Existe de parte del legislador una OMISIÓN ABSOLUTA de legislar cuestiones para las cuales hay una orden constitucional expresa, clara y tajante: Art. 38 Ord. 12 Constitución.
CUESTIONES SOBRE LAS CUALES DEBIO LEGISLARSE Y NO SE HIZO: a) Prestación Económica por Renuncia Voluntaria, b) Forma de computarse la prestación económica que ha da pagar el patrona en casa da verificarse la renuncia voluntaria del trabajador permanente en la empresa privada y en cualesquiera entidades en donde, según lo regulada en al Artículo Primero del Código de Trabajo, se aplique dicho cuerpo legal, en las relaciones obrero patronales, y c) La Renuncia Voluntaria del Trabajador Permanente, de aquellas empresas, instituciones oficiales autónomas o semiautónomas donde se aplique el Código de Trabajo, como norma secundaria reguladora de las relaciones laborales.
El ARTICULO 54 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, Regula: ‘CAUSALES DE TERMINACIÓN POR MUTUO CONSENTIMIENTO Y POR RENUNCIA’ en los términos siguientes:
‘El contrato da trabaja termina por mutuo consentimiento de las partes, a por renuncia del trabajador, siempre que consten por escrito.
‘La renuncia produce sus efectos sin necesidad de aceptación del patrono.’
‘Si la terminación del contrato fuere por mutuo consentimiento, no habrá responsabilidad para las partes.’ Fin del artículo citado
Se omitió legislar: El Caso específico de la Renuncia Voluntaria a un puesto de Trabajo Permanente en la empresa, institución oficial autónoma o semiautónoma.
Se omitió legislar: La Prestación Económica y la manera de computar el monto a pagar, en caso de verificarse la renuncia voluntaria al puesto de trabajo permanente.
Se trata de una OMISIÓN ABSOLUTA del Legislador.
‘La ley determinará las condiciones bajo las cuales los patronos estarán obligados a pagar a sus trabajadores permanentes...’
Las condiciones son: Renunciar Voluntariamente a un puesto de trabajo permanente en la empresa privada, institución oficial autónoma o semiautónoma; y bajo estas condiciones, el patrono deberá pagar una prestación económica.
El Legislador secundario debió: Determinar la forma de realizar el cómputo de la prestación económica por Renuncia Voluntaria al empleo permanente, que debió partir de los criterios adelantados por el Constituyente: ‘cuyo monto se fijará en relación con los salarios y el tiempo de servicio.’
PRINCIPIO DE IGUALDAD: Las relaciones laborales son típica y naturalmente asimétricas, desiguales, pues su fundamento es una relación de subordinación: jurídica, técnica y económica. Además que dadas las condiciones críticas que existen (Crisis económica) existe una fuerte tendencia a suprimir fuentes de trabajo. Los empresarios cuentan con los recursos y con los medios necesarios para presionar de muchas formas a los trabajadores para que éstos renuncien ‘voluntariamente’, evitando pagar indemnizaciones por despido injusto.
Por otro lado, para probar un despido injusto, es necesario aportar prueba testimonial, cosa que suele ser imposible, debido al temor de los demás empleados de sufrir represalias por declarar contra el patrono, consecuencia de ello es que muchas separaciones simplemente porque han aparentado Renuncia Voluntaria o bien abandono de empleo.
Por las razones antes mencionadas, resulta violatorio al derecho de igualdad consagrado en el derecho natural y en la Constitución de la República, vigente desde 1983 en nuestro País, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en otros tratados y convenios internacionales.
EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA ‘Por renuncia voluntaria, tendrá derecho al pago de las partes proporcionales de: aguinaldo, vacaciones y prima vacacional y al pago de la prima de antigüedad así como las demás prestaciones que estuvieran vigentes en el Contrato de Trabajo o en las Condiciones de Trabajo que regulen la relación. De negársele el pago deberá iniciar juicio ante la Autoridad Laboral Competente y para ello cuenta con el término de un año que corre a partir del día siguiente de la separación, si pasa ese término y no demanda la acción prescribe, (pierde el derecho). En caso de la aplicación de algún Contrato Colectivo de Trabajo o Contrato Ley, se deberá demandar las prestaciones que se deriven de este contrato. Lo anterior con fundamento legal en los artículos 79, 80, 87 y 102 de la Ley Federal del Trabajo.’
EN ARGENTINA el tratadista Mario A. Blanco Vado respecto a este asunto expresa lo siguiente: ‘Un trabajador puede renunciar a su trabajo con o sin justa causa en el momento en que a bien lo considere oportuno. Si el trabajador decide renunciar con justa causa, la empresa deberá pagar las indemnizaciones del caso, puesto que una terminación con justa causa, implica un despido injustificado, debido a que es lo mismo despedir sin justa causa que obligar al trabajador a renunciar con justa causa [por el incumplimiento de las obligaciones pactadas por parte del empleador]’
Por lo anteriormente planteado y de conformidad a lo establecido en la Legislación: Art. 183 de la Constitución de la República y Art. 2 y 6 de la Ley de Procedimientos Constitucionales a VOS, con el debido SOLICITO:
Admitirme la presente Demanda de Inconstitucionalidad por Omisión Absoluta,
Pida el informe detallado a la Asamblea Legislativa, y
En sentencia Definitiva declare que la Asamblea Legislativa ha incurrido en Omisión absoluta, y declara que al Código de Trabajo se le debe agregar vía JURISPRUDENCIA, la compensación económica que todo patrono debe pagar a los trabajadores permanentes que renuncien a su puesto voluntariamente.
JURISPRUDENCIA ADICIONADA
‘En los casos de Renuncia Voluntaria de los trabajadores permanentes, el empleador pagará una indemnización equivalente a las tres cuartas partes del salario mensual por cada año de servicio prestado. En el caso que el empleador se niegue a pagar esta prestación, se presumirá de pleno derecho que se trata de despido injusto, para lo cual, contará con tres días, a partir del día siguiente a la renuncia, después de los cuales, se entenderá que el empleador se ha negado a pagar la prestación y se procederá conforme a las reglas del despido injusto’
Señalo para oír notificaciones: mail juanramon.araujo@yahoo.com
Adjunto además Certificación de mi Partida de Nacimiento
San Salvador, cinco de noviembre de dos mil nueve.-


JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ