UNA TRAMPA JURÍDICA CON MATIZ DE CONSPIRACIÓN
La Asamblea Constituyente que fue convocada en 1983, fue ordenada con fines políticos, por grupos de ultra derecha, para contrarrestar el avance insurgente (Guerra de guerrillas) que desde la muerte de Oscar Arnulfo Romero (1980) comenzaron a surgir con mucha intensidad, sobre todo en las zonas rurales del país (Cantones, Caseríos, Villas, etc.)
Una Constitución que incluía todos los derechos y garantías que las mejores y más modernas constituciones del mundo contenían, era un mensaje claro: “No es necesaria una revolución, porque institucionalmente ya han sido reconocidos todos los derechos de los ciudadanos.” Sin embargo muchos de esos derechos están ahí como meras “ilusiones legales”, que no pueden tener concreción infra-constitucional, no obstante tener una apariencia de buen derecho. Claramente se trata de un complot político.
Prueba del complot aludido es que han transcurrido veinticinco años desde la promulgación de dicha Constitución y los derechos, tan hermosos, ahí contemplados, aún no se han hecho realidad.
¿Quiénes han intervenido en el complot? Los llamados poderes fácticos han estado a la cabeza desde el principio, dirigiendo la represión contra el pueblo y negándole el derecho a vivir en democracia y libertad; otros que han intervenido activamente en éste complot son quienes aplican e interpretan la ley –Doctrina legal- (Los iluminados de la Corte Suprema de Justicia) quienes se encargan de negar cualquier recurso de inconstitucionalidad que tenga por objeto conseguir la aplicación práctica de aquellos derechos que la Constitución contiene en carácter de ilusorios y lógicamente, la Asamblea Legislativa, que constituida en la forma de constituyente, emitió la llamada “Ley Primaria”.
El Art. 37 Cn. Siempre en relación con el “Trabajo y Previsión Social”, contiene otra disposición ilusoria: “El trabajo es una función social, goza de la protección del Estado, y no se considera artículo de comercio.” La única implicación práctica que esta disposición posee es que un empresario no puede vender un trabajador a otro, por las demás circunstancias que imperan en las relaciones laborales, sí es un artículo de comercio:
En la empresa privada no existe la estabilidad laboral;
El trabajador tiene que limitarse a recibir el salario mínimo, independientemente de las fluctuaciones productivas de la empresa;
El trabajador es un sujeto pasivo dentro de la empresa (Que se limita a recibir órdenes).
Es que en este punto la Constitución no ha ordenado la creación, vía legislativa de los mecanismos legales idóneos para hacer real ese precepto.
“El trabajo es una función social”: Por qué, cómo, cuándo, dónde.
“Goza de la protección del Estado”: De qué manera.
Tomando en cuenta que los dos asuntos anteriores no son resueltos por la Constitución, por las vías que legalmente corresponden, en la práctica no es cierto que “El trabajo es una función social, que goza de la protección del Estado, y no se considera artículo de comercio.” Es otra ilusión legal.
El Art. 38 Cn. Establece una serie de derechos para los trabajadores, estableciendo en primer lugar que el trabajo estará regulado por un Código que armonice las relaciones entre patronos y trabajadores “Estará fundamentado en principios generales que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, e incluirá especialmente los derechos siguientes:
1º.- En una misma empresa o establecimiento y en idénticas circunstancias, a trabajo igual debe corresponder igual remuneración al trabajador, cualquiera que sea su sexo, raza, credo o nacionalidad;
2º.- Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo, que se fijará periódicamente. Para fijar este salario se atenderá sobre todo al costo de la vida, a la índole de la labor, a los diferentes sistemas de remuneración, a las distintas zonas de producción y a otros criterios similares. Este salario deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales del hogar del trabajador en el orden material, moral y cultural.
En los trabajos a destajo, por ajuste o precio alzado, es obligatorio asegurar el salario mínimo por jornada de trabajo;
3º.- El salario y las prestaciones sociales, en la cuantía que determine la ley, son inembargables y no se pueden compensar ni retener, salvo por obligaciones alimenticias. También pueden retenerse por obligaciones de seguridad social, cuotas sindicales o impuestos. Son inembargables los instrumentos de labor de los trabajadores;
4º.- El salario debe pagarse en moneda de curso legal. El salario y las prestaciones sociales constituyen créditos privilegiados en relación con los demás créditos que puedan existir contra el patrono;
5º.- Los patronos darán a sus trabajadores una prima por cada año de trabajo. La ley establecerá la forma en que se determinará su cuantía en relación con los salarios;
6º.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no excederá de ocho horas y la semana laboral de cuarenta y cuatro horas.
El máximo de horas extraordinarias para cada clase de trabajo será determinado por la ley.
La jornada nocturna y la que se cumpla en tareas peligrosas o insalubres, será inferior a la diurna y estará reglamentada por la ley. La limitación de la jornada no se aplicará en casos de fuerza mayor.
La ley determinará la extensión de las pausas que habrán de interrumpir la jornada cuando, atendiendo a causas biológicas, el ritmo de las tareas así lo exija, y la de aquellas que deberán mediar entre dos jornadas.
Las horas extraordinarias y el trabajo nocturno serán remunerados con recargo;
7º.- Todo trabajador tiene derecho a un día de descanso remunerado por cada semana laboral, en la forma que exija la ley.
Los trabajadores que no gocen de descanso en los días indicados anteriormente, tendrán derecho a una remuneración extraordinaria por los servicios que presten en esos días y a un descanso compensatorio;
8º.- Los trabajadores tendrán derecho a descanso remunerado en los días de asueto que señala la ley; ésta determinará la clase de labores en que no regirá ésta disposición, pero en tales casos, los trabajadores tendrán derecho a remuneración extraordinaria;
9º.- Todo trabajador que acredite una prestación mínima de servicios durante un lapso dado, tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas en la forma que determinará la ley. Las vacaciones no podrán compensarse en dinero, y a la obligación del patrono de darlas corresponde la del trabajador de tomarlas;
10º.- Los menores de catorce años, y los que habiendo cumplido esa edad sigan sometidos a la enseñanza obligatoria en virtud de la ley, no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo.
Podrá autorizarse su ocupación cuando se considere indispensable para la subsistencia de los mismos o de su familia, siempre que ello no les impida cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria.
La jornada de los menores de dieciséis años no podrá ser mayor de seis horas diarias y de treinta y cuatro semanales, en cualquier clase de trabajo.
Se prohíbe el trabajo a los menores de dieciocho años y a las mujeres en labores insalubres o peligrosas. También se prohíbe el trabajo nocturno a los menores de dieciocho años. La ley determinará las labores peligrosas o insalubres;
11º.- El patrono que despida a un trabajador sin causa justificada está obligado a indemnizarlo conforme a la ley;
12º.- La ley determinará las condiciones bajo las cuales los patronos estarán obligados a pagar a sus trabajadores permanentes, que renuncien a su trabajo, una prestación económica cuyo monto se fijará en relación con los salarios y el tiempo de servicio.
La renuncia produce sus efectos sin necesidad de aceptación del patrono, pero la negativa de éste a pagar la correspondiente prestación constituye presunción legal de despido injusto.
En caso de incapacidad total y permanente o de muerte del trabajador, éste o sus beneficiarios tendrán derecho a las prestaciones que recibirían en el caso de renuncia voluntaria.
Efectivamente existe un código de trabajo que dice armonizar las relaciones obrero-patronales; sin embargo, dicho código se aprovecha de los vacíos constitucionales para desconocer ciertos derechos de los trabajadores, generando desigualdad entre los actores de la relación laboral.
El ordinal primero en la práctica: Sí existe trato diferenciado entre hombres, mujeres y homosexuales, sobre todo en cuanto a remuneración (DISCRIMINACIÓN)
El ordinal segundo en la práctica: Han transcurrido décadas sin que el salario mínimo sea alterado, obligando a los trabajadores a limitarse cada vez más de cosas elementales para la vida (POBREZA EXTREMA)
El ordinal tercero en la práctica: Los bancos y otras empresas poderosas realizan embargos sobre los salarios de los trabajadores y es visto como algo bueno y moral (DESIGUALDAD)
El ordinal cuarto en la práctica: No se cuenta con datos de sí es incumplido pero tampoco que sea efectivo.
El ordinal quinto en la práctica: La gran mayoría de patronos no cumple con esta obligación, produciendo algunas prácticas negativas contra la clase trabajadora:
Por ejemplo: Existen empresas que mantienen a su personal trabajando menos de un año, para evitar pagar esta prestación; esto significa dificultades técnicas incluso para el empresario, que no puede contar con personal tecnificado por la experiencia y es una política que va en contra de la estabilidad laboral, que por otro lado es nula en la empresa privada.
Otra práctica es que los trabajadores son obligados a renunciar (Relacionado con el ordinal 12) y de ésta manera se evitan pagar la prestación.
El ordinal sexto en la práctica: Los trabajadores de muchas empresas trabajan seis días a la semana, por diez o más horas diarias, sin recibir ninguna prestación adicional; obligados, claro está por la necesidad de trabajar.
El ordinal séptimo en la práctica: Generalmente sí se cumple.
El ordinal octavo en la práctica: Los trabajadores se ven obligados a trabajar días como a) 1º de mayo; b) Comicios; c) Día de la madre; d) Entre otros.
El ordinal noveno en la práctica: Se cumple parcialmente, que es igual a decir que no se cumple.
El ordinal décimo en la práctica: Los menores de edad, casi no son contratados en las empresas, pero se les ve en las calles, haciendo trabajos informales, como: a) Limpia parabrisas; b) Escupe fuego; Entre otras actividades degradantes a su dignidad.
El ordinal onceavo en la práctica: Con algunas limitaciones, pero se cumple.
El ordinal doceavo en la práctica: Es absolutamente nulo, no se cumple, porque no hay una obligación legal (Código de trabajo) de hacerlo; ya que el legislador se ha negado a armonizar la legislación secundaria con el tenor de la Constitución. Se trata de otra ilusión constitucional que no ha sido concretizada por una legislación secundaria y por ende, no hay forma legal de exigirla.
Se ha intentado el recurso de inconstitucionalidad por omisión (Ej. Inconstitucionalidad 07-09), para que sea subsanado este defecto legal, pero ha sido declarado improcedente por “tecnicismos”, quedando claro que a las autoridades de la Sala de lo Constitucional, no les interesa los derechos de las personas y la necesidad de hacerlos valer de inmediato, sino negarlos, utilizando para ello, cuanto sofismo y tecnicismo se les ponga por delante.
Y es que los derechos amparados por la Constitución, por ser los más importantes, como el caso del ordinal doceavo del Art. 38 de la Constitución, son puestos en lugares inaccesibles, con doctrinas ajenas para ser estudiadas en las diferentes universidades del país, sacadas a la luz únicamente en capacitaciones para los iluminados de la CSJ (Se cuestiona que existan) Caso semejante al del examen para ejercer la función pública del notariado.
Es decir, la Corte Suprema de Justicia es 100% oscurantista, al menos a esta fecha (julio de 2009) esperando que la nueva CSJ sea diferente.
Y es que el desconocimiento legal de ese último ordinal del Art. 38 Cn. viabiliza la violación del ordinal 5º de esa misma disposición constitucional, que son muy importantes para la manipulación de la estabilidad económica y laboral de los trabajadores en manos de los patronos.