viernes, 27 de noviembre de 2009

LA FRONTERA DEL ILÍCITO PENAL Y LOS DELITOS DE POCA IMPORTANCIA IV

4 DELITO: LESIONES

Art. 142.- El que por cualquier medio, incluso por contagio, ocasionare a otro un daño en su salud, que menoscabe su integridad personal, hubiere producido incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedades por un período de cinco a veinte días, habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica será sancionado con prisión de uno a tres años.

Ficha técnica:

Clasificado dentro de los “DELITOS RELATIVOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL”; Bien jurídico protegido: La integridad física de las personas. Variables: Golpear, herir, mutilar.

Agravantes: Lesiones graves y lesiones muy graves.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:

Según el Código Penal comentado:

“Es la salud física o síquica, debiendo entenderse que, dentro del concepto de salud, se encuentra la integridad física, salvo que esta resulte perjudicial para el mantenimiento o recuperación de aquella, de tal manera que, por ejemplo, amputar un miembro gangrenado, ataca la integridad física, pero no es constitutivo de delito, porque en ese caso el mantenimiento de la integridad física se opone a la conservación de la salud…” (Moreno Carrasco, Francisco & Rueda García, Luís, Código Penal Comentado, Consejo Nacional de la Judicatura)

REQUISITOS:

Primer requisito: Ocasionar daños en la salud;

Segundo requisito: Menoscabo de la integridad personal;

Tercer requisito: Que haya habido incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias (Incapacidad médica) o enfermedades por un periodo de entre cinco y veinte días;

Cuarto requisito: Que haya sido necesaria asistencia médica o quirúrgica.

En este último requisito es oportuno aclarar que no es lo mismo una simple asistencia médica, con una intervención quirúrgica, además, sería muy difícil determinar en qué momento es “necesario” recibir asistencia médica, pues el hecho de recibirla no significa que haya sido necesario.

“El delito de lesiones, en Derecho penal, es un delito que consiste en causar una o varias lesiones a una persona de forma que se menoscabe su integridad corporal, su salud física o incluso su salud mental.1 Es uno de los delitos más habituales, puesto que protege uno de los bienes jurídicos más reconocidos, como es la integridad corporal de las personas.” (Wikipedia – La Enciclopedia Libre)

“Es un delito cuya pena está relacionada directamente con el daño causado a la víctima. A mayor gravedad del daño la pena es mayor. Si la gravedad de la lesión produce la muerte a la víctima entonces el delito deja de ser de lesiones, y se convierte en homicidio.” (Idem)

Un golpe propinado con la mano (Bofetada) a otra persona, no necesariamente va a implicar una sanción penal, por ser una conducta atípica… pero ¿En qué momento va a trascender en el derecho penal? Pues, cuando del golpe se genera una cuestión patológica: Haya sangrado (Hemorragia) o cualquier situación que requiera asistencia médica, por ejemplo la pérdida de piezas dentales.

“La patología —del griego, estudio (λογία, logía) del sufrimiento o daño (πάθος, mani;o pathos)— es la parte de la medicina encargada del estudio de las enfermedades en su más amplio sentido, es decir, como procesos o estados anormales de causas conocidas o desconocidas.” (Wikipedia)

“Las pruebas que mejor demuestran la existencia de una enfermedad se basan principalmente en el examen de una lesión en todos sus niveles estructurales, la evidencia de la presencia de un microorganismo (bacteria, parásito, hongo o virus) cuando se trata de una enfermedad infecciosa o la alteración de algún o algunos componentes del organismo (por ejemplo la glucosa en la diabetes mellitus, o la hemoglobina, en la anemia).” (Idem)

LESIONES CULPOSAS: Aquí lo que tenemos es una atenuante a la responsabilidad penal, porque no hay intención de causar daño, no obstante se causa por descuido o negligencia.
Ver el siguiente artículo "LAS LESIONES CULPOSAS"

miércoles, 25 de noviembre de 2009

LA FRONTERA DEL ILÍCITO PENAL Y LOS DELITOS DE POCA IMPORTANCIA III

3 DELITO: AGRUPACIONES ILÍCITAS

(Antes: Asociaciones ilícitas)

Art. 345.- El que tomare parte en una agrupación, asociación u organización ilícita, será sancionado con prisión de tres a cinco años. Los organizadores, jefes, dirigentes o cabecillas, serán sancionados con prisión de seis a nueve años.

Serán consideradas ilícitas las agrupaciones, asociaciones u organizaciones temporales o permanentes, de dos o más personas que posean algún grado de organización, cuyo objetivo o uno de ellos sea la comisión de delitos, así como aquellas que realicen actos o utilicen medios violentos para el ingreso de sus miembros, permanencia o salida de los mismos.

Si el autor o partícipe fuera autoridad pública, agente de autoridad, funcionario o empleado público, la pena se agravará hasta la tercera parte del máximo e inhabilitación absoluta del cargo, por igual tiempo.

Los que promovieren, cooperaren, facilitaren o favorecieren la conformación o permanencia de la agrupación, asociación u organización ilícita, serán sancionados con una pena de uno a tres años de prisión.

La proposición y conspiración para cometer este delito, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Ficha técnica:

Clasificado dentro de los “DELITOS RELATIVOS A LA PAZ PUBLICA”; Bien jurídico protegido: Paz pública, armonía social; Variables: Seguridad/inseguridad.

VARIABLES: Agruparse / Asociarse / Actuar en grupo (Varias personas)

FRONTERA: Estar reunido para realizar actividades ilícitas; el simple hecho de estar reunido.

EL DELITO DE AGRUPACIONES ILÍCITAS Y LAS “TRIBUS URBANAS”

Existen ciertos grupos de personas (tribus urbanas) que se identifican con formas especiales de vestir, de usar el cabello, etc. (Emos, rockeros, entre otros)

Partiendo una vez más del principio de lesividad del bien jurídicamente protegido, el simple hecho de agruparse e identificarse con un grupo étnico, no configura una actividad punible; no obstante, la policía ha realizado cientos de capturas de esa naturaleza, por falta de preparación técnica (Capacitaciones)

JURISPRUDENCIA APLICADA

1. P1401-49-2004 Máxima: 1

2004: Tribunales de Sentencia. Sensuntepeque. En el delito de agrupaciones ilícitas la exigencia de permanencia en esa agrupación, es que tenga por objeto cometer ilícitos penales, por lo tanto su conducta se castiga no por el hecho de participar en un delito, sino por formar parte voluntariamente de esa agrupación estructurada que de manera planificada se reúne con la finalidad genérica de delinquir, lo cual debe probarse.

2. P0103-17-2006 Máxima: 57

2006: Tribunales de Sentencia. Tercero de San Salvador. Para la configuración del delito de agrupaciones ilícitas debe establecerse: un sentido de pertenencia de los sujetos a la organización; las personas que la integran deben formar parte de la organización, en el sentido que se ha asociado para delinquir; la asociación debe tener una jerarquía aun en estado mínimo; las personas que integran la asociación deben de tener conocimiento que forma parte de la agrupación criminal en un sentido organizativo, lo cual establece su voluntad de participación.

3. P0901-64-2006 Máxima: 6

2006: Tribunales de Sentencia. Chalatenango. El delito de agrupaciones ilícitas requiere para su configuración, que se acrediten los elementos objetivos y subjetivos siguientes: que exista una agrupación o una asociación o una organización, de forma temporal o permanente; que sus miembros sean dos o más personas; que posean algún grado de organización; y que estén concertados para cometer delitos.

No obstante la anterior jurisprudencia, lo difícil consiste en “probar” que el “grupo” está organizado con la intención de cometer delitos, pues estaríamos haciendo alusión a algo subjetivo “intenciones”; y técnicamente la única manera de establecerlo es comprobando la participación positiva de hechos delictivos por parte de los “miembros” o con la tenencia de objetos relacionados con el crimen.

Si bien es cierto, en éste delito no se castiga la comisión de un delito en particular, sino la asociación en términos generales, para cometer diversos delitos, como por ejemplo: Dos sujetos están de acuerdo en salir a extorsionar a determinadas personas y se dividen funciones entre ellos. Es necesario establecer que están de acuerdo para hacer eso: Teléfonos celulares, anónimos, armas de fuego, etc.

No es necesario que una víctima denuncie una extorsión, para procesar a estos sujetos; en primer lugar porque se trata de un delito de acción pública (oficiosidad) y en segundo lugar, porque es un delito de comisión genérica (Peligro común)

El ofendido es el ESTADO

“El bien jurídico violentado en el delito de agrupaciones ilícitas, es la paz pública al verse perturbado el normal desenvolvimiento de la actividad pública en general. Sobre los sujetos activos, se puede considerar como sujeto activo a cualquier persona que toma parte de una agrupación, asociación u organización ilícita; se ha considerado además, que tomar parte implica ser partícipe de la organización, se haya intervenido o no en actos delictivos.” (P0302-05-2007 Máxima: 4)

sábado, 21 de noviembre de 2009

LA FRONTERA DEL ILÍCITO PENAL Y LOS DELITOS DE POCA IMPORTANCIA II

2 DELITO: TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO Art. 346-B.- Será sancionado con prisión de tres a cinco años, el que realizare cualquiera de las conductas siguientes:

a) El que tuviere, portare o condujere un arma de fuego sin licencia para su uso o matrícula correspondiente de la autoridad competente;

b) El que portare un arma de fuego en los lugares prohibidos legalmente, en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias psicotrópicas;

c) El que entregare o proporcionare un arma de fuego a menores de edad, sin ejercer vigilancia, ni tomar las medidas de seguridad necesarias, o fuera de los lugares y casos permitidos por la ley.

Si el tenedor, portador o conductor reincidiere o tuviere antecedentes penales vigentes, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.

PRIMER SUPUESTO

Esta disposición plantea tres supuestos, en los cuales se incurriría en éste ilícito penal; en el primero de ellos: “El que tuviere, portare o condujere un arma de fuego sin licencia para su uso o matrícula correspondiente de la autoridad competente.” Se contemplan tres realidades diferentes: a) Tener; b) Portar; y c) Conducir.

Tener: Es en la casa de habitación;

Portar: Es en la calle; y

Conducir: Es transportar de un lugar a otro.

JURISPRUDENCIA APLICADA:

P0131-03-2003 Máxima: 2

“2003: Tribunales de Sentencia. Cuarto de San Salvador. La tenencia, en sentido estricto, consiste en la posesión dentro del propio domicilio del sujeto activo, mientras que la portación hace referencia a la posesión fuera del mismo, y en el caso de la conducción, esta conducta consiste en realizar el traslado de un lugar a otro, por cuenta propia o ajena.”

Cuando el arma no cuenta con la documentación correspondiente, el delito se configura en cualquiera de esas realidades, tipificando el primer supuesto del delito “TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO”.

“La finalidad lógica de la comisión del delito de tenencia, portación y conducción ilegal de armas de fuego es poner en peligro la seguridad colectiva o la seguridad de la comunidad, tomando en cuenta que las armas están diseñadas y fabricadas con el especifico fin de herir o matar, y por tanto potencialmente peligrosas para los bienes jurídicos protegidos por la ley.” (P0302-70-2003)

SEGUNDO SUPUESTO

“El que portare un arma de fuego en los lugares prohibidos legalmente, en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias psicotrópicas.”

Los lugares de “veda” se establecieron debido a los altos índices delincuenciales y por el despunte de violencia en ciertas localidades, sobre todo en la zona oriental del país y más particularmente, en la ciudad de San Miguel.

Existen también tres realidades diferentes, para configurar éste ilícito penal: a) Portación de armas de fuego en lugares prohibidos; b) Portación de armas de fuego en estado de ebriedad; y c) Portación de armas de fuego bajo el influjo de sustancias psicotrópicas.

En cualquier caso, la ley ha delimitado el ilícito a la portación, es decir, fuera del domicilio del sujeto activo.

Se trata de una persona, que teniendo la documentación legal necesaria para portar un arma de fuego, lo hace, en un lugar prohibido, o bien en estado de ebriedad o bajo efectos de sustancias sicotrópicas.

SE EXCLUYE LA TENENCIA

En la tipificación de éste segundo supuesto, del tipo penal, queda excluida la tenencia (Posesión en el domicilio); es decir: “Si vivo en una colonia declarada zona de veda o de prohibición y tengo un arma de fuego en mi casa de habitación, con la documentación legal correspondiente, no incurro en responsabilidad penal, por no tipificarse el tipo de éste delito.”

Lo mismo opera para el caso del que se encuentra en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias sicotrópicas.

Expresamente el legislador se ha referido a “portación” e implícitamente “conducción”, pues en ambos casos, se posee fuera del lugar de domicilio o casa de habitación; pero queda claro que el legislador y también la Corte Suprema de Justicia, han querido excluir la “Tenencia”, o sea, poseer dentro del domicilio o casa de habitación.

No delinque quien posee un arma de fuego, con la documentación legal necesaria en estado de ebriedad dentro de su casa.

TERCER SUPUESTO

“El que entregare o proporcionare un arma de fuego a menores de edad, sin ejercer vigilancia, ni tomar las medidas de seguridad necesarias, o fuera de los lugares y casos permitidos por la ley.”

Una vez más el legislador ha dejado la puerta abierta a posibilidades peligrosas; ya que no es lo mismo un “menor de edad”, que ya ha cumplido diecisiete años, que aún y cuando legalmente no cuenta con la mayoría de edad, tiene cierta madurez y probablemente, hasta experiencia con armas de fuego, con un chico de doce, trece, catorce años, menos o más.

Supongamos un menor de edad, que en veinticuatro horas cumplirá dieciocho años y con ello, la “madurez” legal; y, en ese momento recibe un arma de manos de un adulto y ese mismo día se verifica la detención por parte de la policía.

lunes, 16 de noviembre de 2009

LA FRONTERA DEL ILÍCITO PENAL Y LOS DELITOS DE POCA IMPORTANCIA

1 DELITO: DISPARO DE ARMA DE FUEGO

¿Por qué desarrollar este tema? En las ramas de derecho público (Penal típicamente) existe una prohibición expresa y universal de aplicar las figuras jurídicas, a hechos por mera analogía (Parecido): “Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión que la ley penal no haya descrito en forma previa, precisa e inequívoca como delito o falta, ni podrá ser sometido a penas o medidas de seguridad que la ley no haya establecido con anterioridad.” Es decir, principio de legalidad.

Pero para que un acto humano, sea considerado antijurídico, punible y reprochable, con mérito a una sanción de tipo penal, no basta con que esté descrita en la legislación, sino que es necesario a la vez, que se haya lesionado un bien jurídicamente protegido. Es decir, principio de lesividad del bien jurídico.

Existe una frontera, que hace de un mismo acto humano, o bien un antijurídico, o simplemente un acto sin trascendencia jurídica.

Por otro lado, existen delitos cuya importancia es tan ínfima, que no ameritan aplicación de sanciones graves, es decir, privativas de libertad.

Es decir, es el caso que aún y cuando se está lesionando un bien jurídicamente protegido, no se ha producido alarma social o daños irreparables a personas, a la sociedad o al Estado.

Además existen delitos, cuya magnitud puede ser considerable (Homicidio culposo) y solucionarse mediante un arreglo entre autor y ofendido (Padre, madre, cónyuges o hijos del fallecido)

DISPARO DE ARMA DE FUEGO

Art. 147.-A.- El que dispare arma de fuego contra una persona sin intención homicida que pueda deducirse de las circunstancias en que el disparo fue ejecutado, será sancionado con prisión de uno a tres años, siempre que no causare daño personal.

Quien de forma injustificada alguna, disparare arma de fuego en lugar habitado, en su vecindad, en la vía pública o en sitio público frecuentado, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Si resultaren lesiones el hecho se considerará, por regla general como homicidio tentado a menos que el Juez estimare por la situación de las lesiones por la poca gravedad de éstas o por otras circunstancias que no hubo intención de matar. En este caso, se aplicará la sanción que corresponda al delito de lesiones cuando éstas tengan mayor pena que el delito de disparo; pero si las lesiones tuvieren menor pena, se aplicarán las reglas del concurso ideal de delitos.

Ficha técnica:

Clasificado dentro de los “DELITOS RELATIVOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL”; Bien jurídico protegido: Certeza, confianza, certidumbre de las personas en su integridad física personal; Variables: Seguridad/inseguridad.

Ofendido: El orden público;

Persona o personas dañadas y/o afectadas directamente: Cualquiera que haya estado en la posibilidad de ser mínimamente dañado (Afectado en su integridad física personal); es decir, que se haya disparado en su dirección o muy cerca de donde se encontraba físicamente ubicado.

JURISPRUDENCIA:

1. P0101-46-2000 Máxima: 2

2000: Tribunales de Sentencia. Primero de San Salvador. En el delito de disparo de arma de fuego entre la acción de disparar un arma de fuego y el peligro concreto o mínima lesión debe existir una relación de causalidad que permita imputar objetivamente dicho resultado a la acción.

2. P0101-46-2000 Máxima: 3

2000: Tribunales de Sentencia. Primero de San Salvador. Para la configuración del delito de disparo de arma de fuego, no es indiferente el medio que se emplee, si no que se exige que como instrumento del mismo que se haya utilizado un arma de fuego.

3. P0101-46-2000 Máxima: 1

2000: Tribunales de Sentencia. Primero de San Salvador. Para la configuración del delito de disparo de arma de fuego, la acción de disparar a una persona debe ser con el fin de causarle daño sin intención de matarlo o producirle lesiones.

4. P0101-46-2000 Máxima: 4

2000: Tribunales de Sentencia. Primero de San Salvador. El tipo básico del delito de disparo de arma de fuego, requiere un comportamiento positivo doloso y un resultado negativo que no cause daño personal relevante.

5. P0901-28-2007 Máxima: 2

2007: Tribunales de Sentencia. Chalatenango. Los elementos objetivos del delito de disparo de arma de fuego son probar la existencia del arma de fuego; disparar el arma de fuego; y, como elementos subjetivos tenemos que sea sin intención homicida y, por último; el dolo, es decir, el conocimiento que el sujeto agente tiene, que disparar a una persona está prohibido por la ley penal, no obstante tener ese conocimiento, voluntariamente lo realiza.

6. P0901-28-2007 Máxima: 1

2007: Tribunales de Sentencia. Chalatenango. Para que se consume el delito de disparo de arma de fuego basta con ejecutar la conducta típica, disparar un arma de fuego contra una persona, sin causarle daño; pues siendo un delito de peligro y de mera actividad, sólo basta con que se ejecute la acción de disparar el arma hacia una o más personas.

Es necesario e indispensable que concurran los elementos: Objetivo y subjetivo en la comisión del delito de DISPARO DE ARMA DE FUEGO.

No basta que una persona detone o percute el obturador de un arma de fuego, de ser así, estaría prohibida la instalación de polígonos de disparo (tiro)

La frontera del ilícito está bien delimitada: Disparo un arma de fuego, pero no pongo en peligro la integridad personal de nadie, pues no había nadie cerca.

CASO TÍPICO: El que dispara un arma de fuego en la soledad de su casa; y aunque la ley expresa: “Quien de forma injustificada alguna, disparare arma de fuego en lugar habitado, en su vecindad, en la vía pública o en sitio público frecuentado, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.” Al decir: Lugar habitado, quiere decir que haya personas en derredor y próximas, tanto que el “sujeto activo” debería disparar en su contra a mansalva; y cuando dice: En su vecindad, está claro, se refiere a calles, avenidas, bulevares, pasajes, accesos, entre otros; pero en ningún momento se refiere al interior de su casa de habitación.

Claro: El que dispara un arma de fuego dentro de su casa, estando solo en ella, no comete delito alguno, pues no existe un bien jurídicamente protegido, lesionado (Principio de lesividad del bien jurídico)

“No podrá imponerse pena o medida de seguridad alguna, si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido por la ley penal.”

VARIABLES: LESIONAR / PONER EN PELIGRO.

Según la jurisprudencia, en el delito de Disparo de Arma de Fuego, el peligro debe ser real y concreto, de un daño que no constituya muerte o lesiones; es decir, simplemente el “susto” de ver un arma disparando en su contra.

El mismo disparo de arma de fuego, puede ser un acto sin trascendencia jurídica penal alguna, o un delito tipificado y sancionado como tal. La línea fronteriza está en el “peligro real y concreto, que no sea de muerte ni de lesiones” en que se coloca a una o varias personas.

Por otro lado, éste ilícito penal, es de mínima importancia, ya que su pena máxima, por regla general, no pasa de tres años; y, según la ley y la doctrina legal, no puede presumirse que el imputado intentará evadir la acción de la justicia.

Al no estar expresamente prohibido la aplicación de medidas alternas a la detención provisional, no cabe la posibilidad que ésta sea declarada en contra del imputado.

FILOSOFÍA DEL LEGISLADOR

¿Cuál fue la intención de fondo del legislador al penalizar esta conducta? En primer lugar: Garantizar la paz social; y en segundo lugar, evitar el uso irresponsable de las armas de fuego, usualmente portadas por particulares.

Entonces, el legislador pretendió la represión del abuso de las armas de fuego, cuando esto se verifica en perjuicio de la estabilidad emocional o síquica de una persona o un grupo de ellas.

sábado, 14 de noviembre de 2009

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN ABSOLUTA

El Derecho Laboral es una rama especial del Derecho Social, que reúne a dos clases diferentes de personas cuyos intereses peleados e irreconciliables, deben ser normados de la manera más atinada, justa y equitativa. La ley debe poner las cosas en su lugar y no permitir que se acomoden por su propio peso, ya que de ser así, se generan graves injusticias.

El derecho a la Indemnización Universal debe respetarse ante toda circunstancia, porque el trabajador tiene derecho a nuevas pretensiones y a disponer libremente de su movilidad y condiciones laborales; ante ello debe respetarse el derecho a ser indemnizado en el momento que éste renuncie voluntariamente a su puesto de trabajo. Además que la Constitución de 1983 así lo establece.

Ante lo anterior se ha presentado la siguiente Demanda de Inconstitucionalidad (REF: 53 – 2009)

SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JUAN RAMÓN ARAUJO LÓPEZ, de treinta y cuatro años de edad, abogado de profesión, del domicilio de San Miguel, Departamento de San Miguel, con Documento Único de Identidad Número 00778952-4, a VOS con todo respeto MANIFIESTO:

Que en mi calidad de ciudadano, de conformidad a lo establecido en el Artículo dos Inciso primero de la Ley de Procedimientos Constitucionales, vengo a interponer RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN ABSOLUTA, en base a los hechos y argumentos siguientes:

El Artículo 38 ordinal 12 de la Constitución de la República del año de 1983, establece lo siguiente:

“Art.- 38.- El trabajo estará regulado por un Código que tendrá por objeto principal armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, estableciendo sus derechos y obligaciones. Estará fundamentado en principios generales que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, e incluirá especialmente los derechos siguientes:”

12.- La ley determinará las condiciones bajo las cuales los patronos estarán obligados a pagar a sus trabajadores permanentes, que renuncien a su trabajo, una prestación económica cuyo monto se fijará en relación con los salarios y el tiempo de servicio.

“La renuncia produce sus efectos sin necesidad de aceptación del patrono, pero la negativa de éste a pagar la correspondiente prestación constituye presunción legal de despido injusto.”

Están en juego dos figuras jurídicas laborales: A) La renuncia voluntaria a un puesto de trabajo permanente; y B) La indemnización que pagará el patrón al trabajador permanente, en caso de darse la renuncia voluntaria.

Ambas figuras son desconocidas en la legislación secundaria, pues el legislador, en el Código de Trabajo, nada ha legislado, en relación a esos puntos constitucionales.

Existe de parte del legislador una OMISIÓN ABSOLUTA de legislar cuestiones para las cuales hay una orden constitucional expresa, clara y tajante: Art. 38 Ord. 12 Constitución.

CUESTIONES SOBRE LAS CUALES DEBIÓ LEGISLARSE Y NO SE HIZO: a) Prestación Económica por Renuncia Voluntaria; b) Forma de computarse la prestación económica que ha de pagar el patrono en caso de verificarse la renuncia voluntaria del trabajador permanente en la empresa privada y en cualesquiera entidades en donde, según lo regulado en el Artículo Primero del Código de Trabajo, se aplique dicho cuerpo legal, en las relaciones obrero patronales; y c) La Renuncia Voluntaria del Trabajador Permanente, de aquellas empresas, instituciones oficiales autónomas o semiautónomas donde se aplique el Código de Trabajo, como norma secundaria reguladora de las relaciones laborales.

El ARTÍCULO 54 DEL CÓDIGO DE TRABAJO: Regula: “CAUSALES DE TERMINACION POR MUTUO CONSENTIMIENTO Y POR RENUNCIA” en los términos siguientes:

“El contrato de trabajo termina por mutuo consentimiento de las partes, o por renuncia del trabajador, siempre que consten por escrito.”

“La renuncia produce sus efectos sin necesidad de aceptación del patrono.”

“Si la terminación del contrato fuere por mutuo consentimiento, no habrá responsabilidad para las partes.” Fin del artículo citado.

Se omitió legislar: El Caso específico de Renuncia Voluntaria a un puesto de Trabajo Permanente en la empresa, institución oficial autónoma o semiautónoma.

Se omitió legislar: La Prestación Económica y la manera de computar el monto a pagar, en caso de verificarse la renuncia voluntaria al puesto de trabajo permanente.

Se trata de una OMISIÓN ABSOLUTA del Legislador.

“La ley determinará las condiciones bajo las cuales los patronos estarán obligados a pagar a sus trabajadores permanentes…”

Las condiciones son: Renunciar Voluntariamente a un puesto de trabajo permanente en la empresa privada, institución oficial autónoma o semiautónoma; y bajo estas condiciones, el patrono deberá pagar una prestación económica.

El Legislador secundario debió: Determinar la forma de realizar el cómputo de la prestación económica por Renuncia Voluntaria al empleo permanente, que debió partir de los criterios adelantados por el Constituyente: “cuyo monto se fijará en relación con los salarios y el tiempo de servicio.”

PRINCIPIO DE IGUALDAD: Las relaciones laborales son típica y naturalmente asimétricas, desiguales, pues su fundamento es una relación de subordinación: jurídica, técnica y económica. Además que dadas las condiciones críticas que existen (Crisis económica) existe una fuerte tendencia a suprimir fuentes de trabajo. Los empresarios cuentan con los recursos y con los medios necesarios para presionar de muchas formas a los trabajadores para que éstos renuncien “voluntariamente”, evitando pagar indemnizaciones por despido injusto.

Por otro lado, para probar un despido injusto, es necesario aportar prueba testimonial, cosa que suele ser imposible, debido al temor de los demás empleados de sufrir represalias por declarar contra el patrono; consecuencia de ello es que muchas separaciones arbitrarias se quedan sin prestaciones de ninguna clase, simplemente porque han aparentado Renuncia Voluntaria o bien abandono de empleo.

Por las razones antes mencionadas, resulta violatorio al derecho de igualdad consagrado en el derecho natural y en la Constitución de la República, vigente desde 1983 en nuestro País, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en otros tratados y convenios internacionales.

EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA: “Por renuncia voluntaria, tendrá derecho al pago de las partes proporcionales de: aguinaldo, vacaciones y prima vacacional y al pago de la prima de antigüedad así como las demás prestaciones que estuvieran vigentes en el Contrato de Trabajo o en las Condiciones de Trabajo que regulen la relación. De negársele el pago deberá iniciar juicio ante la Autoridad Laboral Competente y para ello cuenta con el término de un año que corre a partir del día siguiente de la separación, si pasa ese término y no demanda la acción prescribe, (pierde el derecho). En caso de la aplicación de algún Contrato Colectivo de Trabajo o Contrato Ley, se deberá demandar las prestaciones que se deriven de este contrato. Lo anterior con fundamento legal en los artículos 79, 80, 87 y 102 de la Ley Federal del Trabajo.”

EN ARGENTINA: el tratadista Mario A. Blanco Vado respecto a este asunto expresa lo siguiente: “Un trabajador puede renunciar a su trabajo con o sin justa causa en el momento en que a bien lo considere oportuno. Si el trabajador decide renunciar con justa causa, la empresa deberá pagar las indemnizaciones del caso, puesto que una terminación con justa causa, implica un despido injustificado, debido a que es lo mismo despedir sin justa causa que obligar al trabajador a renunciar con justa causa [por el incumplimiento de las obligaciones pactadas por parte del empleador]”

Por lo anteriormente planteado y de conformidad a lo establecido en la Legislación: Art. 183 de la Constitución de la República; y Art. 2 y 6 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, a VOS, con el debido respeto SOLICITO:

Admitirme la presente Demanda de Inconstitucionalidad por Omisión Absoluta;

Pida el informe detallado a la Asamblea Legislativa; y

En sentencia Definitiva declare que la Asamblea Legislativa ha incurrido en Omisión absoluta; y declara que al Código de Trabajo se le debe agregar vía JURISPRUDENCIA, la compensación económica que todo patrono debe pagar a los trabajadores permanentes que renuncien a su puesto voluntariamente.

JURISPRUDENCIA ADICIONADA

“En los casos de Renuncia Voluntaria de los trabajadores permanentes, el empleador pagará una indemnización equivalente a las tres cuartas partes del salario mensual por cada año de servicio prestado. En el caso que el empleador se niegue a pagar esta prestación, se presumirá de pleno derecho que se trata de despido injusto, para lo cual, contará con tres días, a partir del día siguiente a la renuncia, después de los cuales, se entenderá que el empleador se ha negado a pagar la prestación y se procederá conforme a las reglas del despido injusto”

Adjunto además Certificación de mi Partida de Nacimiento

San Salvador, cinco de noviembre de dos mil nueve.-